De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), “las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas”.
Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas (en adelante, LRFC), establece:
“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13”.
A su vez, el artículo 7.a) de la LRFC dispone que:
“Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
(…)”.
El artículo 8 de la LRFC asimismo, describe los requisitos para que las cooperativas de trabajo asociado tengan la condición de especialmente protegidas. En concreto, el citado artículo establece:
“Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado, y si está entre seis y diez, dos trabajadores asalariados.
El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.
Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:
a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.
b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.
c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.
d) Los socios en situación de prueba.
4. A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.”
No obstante lo anterior, el artículo 13 de la LFRC, entre las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida establece, en su apartado 10, lo siguiente:
“10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por ciento del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.”
Por tanto, la realización de un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa, en los términos previamente descritos, determinaría la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 20/1990.
Por otra parte, si las cooperativas no tienen la consideración de protegidas a los efectos de la LRFC, por no ajustarse a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas e incurrir en alguna de las causas previstas en el artículo 13 LRFC de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, no gozarán de los beneficios tributarios reconocidos a estas cooperativas en el Título IV de la Ley pero sí les sería de aplicación lo dispuesto en el Capítulo cuarto de su Título II tributando al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.