El bonus anual objeto de consulta tiene la consideración de rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPF recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Conforme con esta regla de imputación, el bonus objeto de consulta, el cual, por lo manifestado en el escrito de consulta, es cuantificado en el ejercicio siguiente a aquel al que se refiere (a modo de ejemplo, el bonus anual de 2023, será cuantificable y abonado por la empresa en 2024) procederá imputarlo al periodo impositivo de su exigibilidad, circunstancia –esta última- que cabe entender se produce en el ejercicio en el que sea cuantificable (con posterioridad al cierre del ejercicio correspondiente, pues su cálculo vendría dado por los propios resultados del ejercicio), período en el que se realiza también su abono por la empresa (en caso de que el directivo no se adhiera al Plan).
Respecto a la retención a practicar por la empresa, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), con independencia de que los directivos perciban tales cantidades u opten por invertirlas en el Plan.
Por su parte, en el supuesto de que el directivo se adhiera al plan, y por tanto, invierta el bonus anual al que tiene derecho en el préstamo en favor de la compañía, en caso de que se cumplan los objetivos de crecimiento establecidos en un plazo de 4 años, este tendrá derecho a percibir, además del importe invertido, un interés, cuya fórmula de cálculo no se especifica en su escrito, planteándose la consultante la tributación del mismo.
Al respecto, el artículo 25 de la LIRPF en su apartado 2 califica como rendimientos de capital mobiliario los siguientes:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Por tanto, con carácter general, el interés que perciban los directivos por la consecución de los objetivos de crecimiento fijados en el plan como contraprestación de la inversión del bonus anual en un préstamo a favor de la compañía tendrá la consideración de rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.2 de la LIRPF.
No obstante lo anterior, si la cuantía señalada en el párrafo anterior excediera del interés que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la diferencia positiva entre dicho interés y la cuantía efectivamente satisfecha por la empresa constituirá un rendimiento del trabajo, en la medida en que la determinación de dicha cuantía depende del grado de cumplimiento de los objetivos de crecimiento fijados, y por tanto, de la contribución de los directivos a la consecución de tales objetivos y de los servicios prestados por estos.
En cualquier caso, la determinación de si el interés se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado constituye una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).