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Consultas DGT

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V2015-25 IS 28/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1, 77, 78, 81 y 89-2
Descripción de hechos
La entidad consultante E fue constituida en 1977, comprendiendo su objeto social contenido en sus estatutos sociales: -La promoción, construcción, urbanización, compraventa, alquiler y gestión de inmuebles y edificaciones de toda clase y en general cualquier tipo o modalidad de operaciones inmobiliarias. -Concurrir con otras personas o entidades en la constitución de sociedades mercantiles o participar en las ya constituidas, ostentar en su caso cargos de administración, dirección o control. -Aceptar, desarrollar y ejecutar comisiones, representaciones, encargos de confianza y toda clase de actos que impliquen la gestión en nombre e interés de terceros, en la vida económica o mercantil, la promoción, comercialización, representación y distribución de todo tipo de actividades, productos o mercancías, siempre que guarden relación con los objetos previstos en este artículo. -La organización, gestión y control de empresas y negocios mercantiles ajenos y el asesoramiento de los mismos en los indicados aspectos de gestión y administración, incluyendo la selección de personal, organización y tramitación administrativa, comercial, técnicas y contable. -La adquisición, tenencia, administración en general y disposición por cualquier título, así como el gravamen y pignoración de toda clase de valores, acciones, obligaciones, bonos, participaciones sociales o cuotas. No quedan comprendidas en el objeto social las actividades reguladas y reservadas a determinadas entidades en la Ley del Mercado de Valores de conformidad con el artículo 71 de esta Ley y de la de Instituciones de Inversión Colectiva. -Las actividades integrantes del objeto social se podrán desarrollar por la sociedad totalmente o parcial de forma indirecta mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. -Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa o inscripción en registros públicos, estas actividades tendrán que realizarse mediante persona que detente esta titularidad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos. La entidad E está participada por el PF1 en un 53,53 % y por su mujer PF2 en un 44,47%. En el momento de plantear la presente consulta la entidad E participa en el 99,80% de P, sociedad dedicada a: -La organización, asesoramiento, gestión y control de empresas y negocios mercantiles ajenos y el asesoramiento de las mismas en dichos aspectos de gestión y administración, incluyendo la selección de personal, organización y tramitación administrativa, comercial, técnica y contable. -Aceptar, desempeñar y ejecutar comisiones, representaciones, encargos de confianza y cuantos actos impliquen gestión a nombre e interés de terceros, en la vida económica o mercantil, la promoción, comercialización, representación y distribución de todo tipo de actividades, productos y mercancías, no sujetos a legislación restrictiva especial. -Iniciar, seguir, tramitar y concluir todo tipo de expedientes administrativos ante toda clase de Organismos, Autoridades, Entidades y Corporaciones incluida la inscripción de vehículos ante las Jefaturas de Tráfico correspondientes. -La promoción, construcción, urbanización, control, intermediación, compraventa, arrendamiento, limpieza, conservación, administración y gestión de inmuebles y edificaciones de toda clase por cuenta propia y ajena y en general cualquier tipo o modalidad de operaciones inmobiliarias. -La adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y disposición por cualquier título, así como el gravamen y pignoración de toda clase de valores, acciones, obligaciones, bonos, participaciones sociales o cuotas, excepto las operaciones reservadas a entidades de inversión colectiva y las que requieran su inscripción en Registros Especiales. -Las actividades integrantes del objeto social, podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. -Quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. -Si las disposiciones legales exigieran para algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos. Por otro lado, la entidad F fue constituida en 2013 y nació como sociedad beneficiaria de una escisión de cartera formalizada en escritura pública otorgada ante notario. Dicha operación fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente. Los socios de la entidad F son los mismos que en la entidad E. En la actualidad, una vez superados los riesgos inherentes al negocio de la promoción, habiendo llegado a acuerdos con las entidades bancarias y habiendo reducido la estructura organizativa del grupo, se cuestiona que el hecho de que mantener dos sociedades holding siga teniendo sentido económico. Es por ello, que se plantea a los efectos de poder simplificar la estructura actual y reducir costes, realizar una fusión entre hermanas, de modo que la entidad E absorbería a la entidad F. Los objetivos que se buscan con esta operación son los siguientes: -Reducir costes administrativos y de personal. -Unificar la gestión del grupo desde una única sociedad holding se concentrarían todos los activos y pasivos del grupo, centralizándose la dirección, producción, personal y gestión en una única entidad que además concentraría la titularidad de los distintos bienes y derechos y la explotación de las distintas actividades económicas de ambas sociedades. -Evitar costes indirectos alcanzando una gestión económica más eficaz, al canalizar a través de una única sociedad todo el negocio, consiguiendo una orientación homogénea, logrando economías de escala y centralizando la planificación y toma de decisiones empresariales de forma coordinada. -Facilitar el cumplimiento de los requisitos de empresa familiar en una única sociedad con unificación de políticas y estrategias empresariales para aportar estabilidad al negocio a largo plazo frente a eventuales sucesiones generacionales. -Facilitar y simplificar el relevo generacional y el poder establecer un protocolo familiar. -Conseguir una estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Lo que permitiría que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas. -Facilitar los flujos de tesorería entre las sociedades del grupo de manera que se pueda optimizar el reparto de dividendos de las participadas hacia la holding y que ésta puede bien prestar o bien, inyectar capital para llevar a cabo proyectos que requieran financiación en la sociedad que lo lidere. -Mejora de la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, la entidad E, reforzando su solvencia financiera y su capacidad de negociación en nuevas inversiones futuras y permitiendo canalizar dividendos de las filiales. -Reducción de costes estructurales, así como obligaciones formales de carácter mercantil, contable y fiscal. -En suma, una mejor gestión y ordenación a nivel directivo, productivo, económico, financiero y comercial.
Cuestión planteada
Si la operación de fusión se podría acoger al régimen de neutralidad al responder a motivos de económicos válidos.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación consistente en una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad E absorbería a la entidad F.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad consultante E absorberá a otra entidad (entidad F). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad A, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en la entidad transmitente, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios personas físicas, residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los objetivos que se buscan con esta operación son reducir los costes administrativos y de personal; unificar la gestión del grupo desde una única sociedad holding y evitar costes indirectos alcanzando una gestión económica más eficaz. A mayor abundamiento se busca facilitar el cumplimiento de los requisitos de empresa familiar en una única sociedad con unificación de políticas y estrategias empresariales para aportar estabilidad al negocio permitiendo así facilitar y simplificar el relevo generacional y el poder establecer un protocolo familiar. Adicionalmente, se trata de conseguir una estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades permitiendo así facilitar los flujos de tesorería entre las sociedades del grupo. Finalmente, se persigue mejorar la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, reforzando su solvencia financiera con la consiguiente reducción de costes estructurales, así como obligaciones formales de carácter mercantil, contable y fiscal.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión prevista la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.