⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V2010-24 LGT/Procedimiento 19/09/2024
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Arts. 39-45 Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
Una persona física, progenitora de un menor de edad y cuyo estado civil es divorciada, realiza actividades sujetas a IVA. En su testamento, nombra heredero a su hijo menor de edad y excluye de manera expresa de la administración de cualquiera de los bienes que pudiera heredar como consecuencia de dicha sucesión a la otra persona física progenitora, que tiene atribuida la guarda y custodia de dicho menor. Deja designado un tutor y en su caso un curador para el caso de que su hijo menor lo necesitare, designándolo como administrador de dichos bienes. En otra de las cláusulas del testamento se designa a esa misma persona como albacea contador partidor, otorgándole todas las facultades que en Derecho le sean necesarias, autorizándole expresamente para hacer inventario de todos los bienes y deudas, interpretar ese testamento, apoderar en todo o en parte a cualquier persona para ejecutar y realizar lo que fuere necesario y auxiliarse, si lo estima procedente, de cualquier profesional que considere necesario para hacer la partición de los bienes, practicar la partición sin limitación alguna, fijar el haber líquido de la misma, proceder al pago de deudas, si las hubiere, con adjudicación de bienes muebles o inmuebles o de otra clase, distribuir y adjudicar los bienes conforme a su leal saber y entender, y en general le otorga cuantas facultades le sean precisas a los fines expuestos, debiendo interpretarse en el más amplio sentido. Durante la formación del inventario no se ha solicitado por parte del único heredero, la adopción de medida alguna para la administración y custodia de los bienes hereditarios.
Cuestión planteada
Que se determine a quién corresponde el cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación al IVA e IRPF durante el periodo en que aún no se ha aceptado la herencia (albacea o persona física progenitora como representante legal del menor de edad), así como una vez aceptada la herencia, mientras el descendiente sea menor de edad (persona física progenitora o administrador de los bienes). Que se determine la responsabilidad por la deuda tributaria conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Contestación completa

El artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, establece:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente”.

De acuerdo con el precepto transcrito, ante el fallecimiento de un obligado tributario las obligaciones tributarias pendientes de éste se transmiten a los herederos. No obstante, durante el periodo de tiempo en que la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones del causante corresponderá al designado como representante de la herencia yacente. Del mismo modo, las actuaciones dirigidas a cuantificar, determinar y liquidar las obligaciones tributarias del causante en el periodo en que la herencia se encuentre yacente, deberán entenderse con el representante de la misma.

Una vez aceptada la herencia por el menor de edad en los términos establecidos al efecto en el Código Civil, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 de la LGT, que establece lo siguiente:

“Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate”.

Por su parte, el artículo 45.1 de la LGT, relativo a la representación legal, dispone:

“Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales”.

En este sentido, el artículo 110 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la representación legal, establece:

“1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella.

Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron.

(…)

3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.

4. Cuando en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones”.

Por tanto, una vez aceptada la herencia por el menor de edad, si este tuviera la capacidad de obrar en las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial, porque una norma sustantiva, así lo prevea, será el interesado en sus relaciones con la Administración tributaria.

En caso de que el heredero menor de edad no tenga permitido el ejercicio de actividades por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial, será el representante legal quien actuará ante la a Administración tributaria en nombre del menor de edad.

No obstante, la conclusión anterior debe ser matizada en este caso por las disposiciones relativas a las relaciones paterno-filiales contenidas en el Código Civil, en adelante CC, aplicables conforme a lo dispuesto en el sistema de fuentes dimanante del artículo 7 de la LGT.

El artículo 154 del CC establece como regla general que “los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores”, figura esta que comprende, entre otras, “el deber de representarlos y administrar sus bienes”. Por su parte, el artículo 156 del CC dispone que “la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro”. No obstante, añade que “en defecto, ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”. Por consiguiente, la regla general ante el fallecimiento de uno de los progenitores del menor de edad no emancipado, dispone que la patria potestad pasaría a ejercerse por el progenitor supérstite.

Sin embargo, las facultades de representación y administración de los bienes de los hijos menores no emancipados ven limitado su alcance en virtud de las disposiciones que a continuación se reproducen:

“Artículo 162. Representación legal de los hijos

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

(…)

3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres”.

“Artículo 164. Relaciones paterno-filiales Administración de los bienes de los hijos

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886).

Se exceptúan de la administración paterna:

1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”.

Del conjunto de preceptos transcritos se desprende que, si bien la representación legal de los menores no emancipados correspondería con carácter general a los progenitores, quedan fuera del alcance de dicha representación los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, en los estrictos términos establecidos por la persona disponente de los referidos bienes y siempre que no se opongan al resto de normas imperativas que pudieran resultar de aplicación. Así, la determinación de la figura del representante legal en el caso concreto planteado, dependerá del alcance de las concretas disposiciones que estipule la persona que disponga libremente de sus bienes en favor del menor y todo ello, en tanto las referidas disposiciones se ajusten a Derecho.

A la vista de lo anterior, se puede concluir que la representación legal de las personas que carecen de capacidad de obrar en el orden tributario se configura como una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según establece el artículo 106 de la LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, a quienes corresponderá valorarlas. Asimismo, se reitera lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 110 del RGAT, en virtud del cual y en todo caso, “el representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria”.

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, la responsabilidad tributaria se regula con carácter general en los artículos 41 a 43 de la LGT.

El artículo 41 de la LGT, relativo a la responsabilidad tributaria, establece:

“1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(…)

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

(…)

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil”.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 41 LGT, se establecen dos tipos de responsabilidad. Una responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42 de la LGT y otra subsidiaria recogida en el artículo 43 de dicho texto legal.

El artículo 42 de la LGT, establece:

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

(…)

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

(…)

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley”.

Por su parte, el artículo 43 de la LGT señala que:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.

e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley”.

De lo anterior se deduce que la persona cuya conducta pudiera quedar subsumida en cualquiera de los supuestos de responsabilidad antes reproducidos podrá incurrir en un caso de responsabilidad tributaria, ya fuera el deudor principal la herencia yacente o el heredero menor de edad, en el caso concreto planteado.

Por otra parte, a la vista de lo dispuesto en los artículos 42.3 y 43.3 de la LGT, se puede afirmar que la concurrencia de supuestos de responsabilidad establecidos por otras leyes, no obsta la aplicación de los supuestos de responsabilidad generales establecidos en la LGT si concurren los requisitos establecidos legalmente, salvo lo que puedan determinar las leyes especiales.

En cualquier caso, la valoración sobre la concreta concurrencia de estas circunstancias en el caso objeto de consulta constituye una cuestión que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria competente y no a este Centro Directivo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.