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Consultas DGT

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V2009-24 LGT/Procedimiento 19/09/2024
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
El contenido de la consulta es: “se plantean dos cuestiones: Cuestión 1) en relación al art 100 LGT, en relación a un procedimiento de comprobación limitada, la aeat a notificado propuesta de liquidación provisional, sobre la cual se han presentado alegaciones, el plazo para finalización del procedimiento y si procede poder solicitar de parte la caducidad hasta cuanto se extiende: 1) desde el inicio del procedimiento de comprobación hasta la notificación de la resolución de estas alegaciones sobre la propuesta de liquidación provisional. 2) desde el inicio del procedimiento de comprobación hasta el último día del mes dado para interponer el recurso de reposición. 3)desde el inicio del procedimiento de comprobación hasta la comunicación de la resolución del recurso de reposición, que sería el momento que se agota la vía administrativa y comienza la económico administrativa Solicito que expliquen los plazos desde y hasta cuando se entiende el plazo de seis meses para la finalización del procedimiento. Cuestión 2) Dado que este procedimiento de comprobación limitada procede de otro que se solicitó la caducidad y se concedió volviendo a iniciarse y reabrirse uno nuevo que es sobre el que se ha emitido propuesta de liquidación provisional, si procede de oficio o parte la caducidad al amparo del artículo 100, se podría reabrir un nuevo procedimiento nuevo por tercera vez de comprobación limitada, dado que no ha prescrito el derecho de la administración.”
Cuestión planteada
Solicita contestación a las dos cuestiones planteadas
Contestación completa

Con respecto a la primera cuestión planteada, el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT señala que “Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.”

Por su parte, el artículo 89.2 LGT matiza: “No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.”

En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la primera cuestión formulada, al resultar evidente por la descripción de los hechos que versa sobre un procedimiento de aplicación de los tributos en curso.

En relación a la segunda cuestión planteada, los artículos 104.4 y 104.5 de la LGT recogen la siguiente regulación:

“4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.”

En consecuencia, la caducidad del procedimiento de aplicación de los tributos no impediría el inicio de uno nuevo en tanto que el derecho a liquidar previsto en el artículo 66 de la LGT no haya prescrito. Éste último señala:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.