A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.
En el presente caso, según la información aportada por la consultante, las distintas actividades se efectúan por cuenta propia al margen de cualquier relación laboral por cuenta ajena, por tanto, dicha actividad queda sujeta al IAE.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por otra parte, la regla 8ª de la Instrucción establece que:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”.
En primer lugar, a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la información suministrada en el escrito, las actividades ejercidas por la consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberán clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas.
Por tanto, las actividades sobre criptoactivos consistentes en ofrecer experiencia especializada en el mercado español, proporcionar recomendaciones y asociaciones locales, interactuar con reguladores locales, desarrollar asociaciones interfuncionales y tener un dominio solido de los resultados en España, se clasifican en el grupo 799 "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p." de la sección segunda de las Tarifas.
Y respecto de la actividad consistente en “Ejecutar localmente en el mercado, lo que puede incluir relaciones públicas locales, conferencias, eventos, relaciones con cuentas institucionales y liderazgo en la ejecución de campañas de marketing”, en la medida en que se trate de actividades publicitarias, deberá darse de alta en el grupo 751 “Profesionales de la Publicidad, relaciones públicas y similares.” de la sección segunda de las Tarifas.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
2.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En base a lo anterior, una persona establecida en territorio de aplicación del Impuesto, que ordena medios humanos y materiales con el fin de intervenir en la distribución de servicios tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
3.- Las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
Del escrito de consulta se cuestiona el tratamiento de los servicios prestados por la consultante como profesional autónoma establecida en el territorio de aplicación del Impuesto a una empresa no establecida en dicho territorio. Del escrito aportado se desconoce si la empresa americana opera con establecimiento permanente en España, si bien de los hechos aportados parece deducirse que no dispone de tal establecimiento permanente.
La presente contestación se realiza bajo la suposición de que la entidad americana no opera con establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.
En tal caso, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la consultante que tiene su sede de actividad económica en territorio de aplicación del impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en dicho territorio.
Por el contrario, cuando los servicios sean prestados a empresarios o profesionales que no tengan en dicho territorio de aplicación del Impuesto su sede de actividad económica, establecimiento permanente, o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito de consulta resulta que el destinatario de tales servicios no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto por lo que dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.