1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
De acuerdo con todo lo anterior, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante realiza de manera habitual operaciones bancarias o financieras con entidades establecidas en Reino Unido, tales como operaciones con derivados financieras u operaciones de préstamos financieros. Por tanto, en la medida en que la consultante presta servicios a otras entidades que tiene la condición de empresario o profesional dichos servicios se entenderán realizados en destino y estarán, en su caso, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el lugar donde radique la sede o el establecimiento permanente del destinatario, que en este caso será Reino Unido.
3.- Una vez determinado el lugar de realización de tales servicios es preciso analizar si tales operaciones generan derecho a la deducción en el Impuesto.
En relación con la deducción de estas operaciones, el artículo 94, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, establece que generan derecho a la deducción:
“Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.”.
Las operaciones financieras realizadas por la consultante se incluyen dentro de aquéllas reguladas en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, por lo que, de realizarse en el territorio de aplicación del Impuesto, resultarían exentas y no serían generadoras del derecho a la deducción.
Si el destinatario de estas operaciones está establecido en un país fuera de la Comunidad Europea, como es el caso de Reino Unido, el precepto aplicable es el citado artículo 94.Uno.3º, de manera que en estas prestaciones de servicios cuando el destinatario está establecido fuera de la citada Comunidad que hubiesen tenido la consideración de operaciones financieras o de seguros exentas de ser realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, son operaciones que generan el derecho a la deducción y, por tanto, se incluyen en el numerador y denominador de la prorrata.
Dicha excepción proviene de lo dispuesto por el artículo 169, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que dispone que “además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:
c) sus operaciones exentas conforme a las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 135, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.”.
Tanto el referido artículo de la Directiva IVA como el correspondiente en la Ley 37/1992, vinculan la generación del derecho a la deducción a que la operación se entienda realizada fuera del territorio de la Comunidad. Así, en la medida en que dicha operación no va a quedar sometida a tributación en el territorio comunitario, el legislador ha querido favorecer su ejercicio en la medida que supone la exportación de servicios financieros, por lo que, aunque hubieran estado exentos del Impuesto, darán derecho a la deducción del mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.