1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.15º de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:
“15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello”.
La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo para un supuesto de hecho análogo en la contestación vinculante de 18 de septiembre de 2017, consulta V2374-17, en esta exención se comprende igualmente el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entendiéndose por tales aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.
En caso de no concurrir lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de personas mayores a centros de día objeto de consulta y tributará al tipo impositivo del 10 por ciento, según lo recogido en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, que señala que tributarán a tipo reducido las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y sus equipajes.
3.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto, resulta conveniente señalar que el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
(…)”.
En consecuencia con lo expuesto, en la medida en que en una misma operación por precio único se incluyan prestaciones de servicios de diversa naturaleza, como serían prestaciones exentas del Impuesto junto con otras no exentas, para la determinación de la base imponible del Impuesto resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.Dos, transcrito anteriormente.
Por otra parte, en el caso de que en el momento en que se entienda devengada la operación no fuera conocida la parte de la base imponible correspondiente a cada modalidad de prestación de servicios, deberá tenerse en cuanta lo señalado en el artículo 80.Seis de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.