1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
El artículo 8 de la Ley 37/1992 señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por su parte, el funcionamiento del mercado eléctrico en España se regula por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 6 desarrolla los distintos sujetos que intervienen en la actividad de suministro de energía eléctrica:
“Artículo 6. Sujetos.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.
b) El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.
c) El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.
d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.
e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.
g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.
(…).”.
Añade el artículo 12.1 de la Ley 24/2013 que: “Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.”.
Por otro lado, la Ley 24/2013 regula la actividad de transporte de energía eléctrica en su título VI y la de distribución de energía eléctrica en el título VII disponiendo lo siguiente:
“Artículo 34. Red de transporte de energía eléctrica.
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.
En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV así como las interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean consideradas de transporte primario.
(…)
2. En todo caso Red Eléctrica de España, S.A., actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente ley.
No obstante lo anterior, para la mejor gestión de la red de distribución, se habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, que determinadas instalaciones de transporte secundario, por sus características y funciones, sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine. En estos casos, los distribuidores deberán asumir las obligaciones del transportista único relativas a la construcción, maniobra y mantenimiento de tales instalaciones de transporte.
A tal efecto, el Gobierno establecerá los criterios exclusivamente técnicos que deberán regir tales excepciones.
(…)
Artículo 38. Regulación de la distribución.
1. La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores.
Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.
2. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, se consideren integradas en la red de transporte.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
(…).”.
3.- En relación con las normas que determinan el lugar de realización de las operaciones consultadas, debe distinguirse las operaciones de suministro de energía eléctrica que, como entrega de bienes, determina que se aplicarán las reglas de localización correspondientes a ese tipo de operaciones, que vienen reguladas por el artículo 68.Seis de la Ley 37/1992.
Sin embargo, las reglas relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios se regulan en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo respecto de las operaciones consultadas:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:
(…)
k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
(…)
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.
b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
(…)
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
(…)
Artículo 72. Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.”.
En concreto lo indicado en los artículos 69.Dos.k) y 70.Uno.2º de la Ley 37/1992 es transposición de lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE 11-12-2006), en los artículos 49 y 59:
“Artículo 49
El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte intracomunitario de bienes, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.”.
“Artículo 59
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual:
(…)
h) la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a una red conectada a dicha red, a la red de electricidad o a las redes de calefacción o refrigeración, o el transporte o la distribución a través de dichas redes o sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con estos.”.
4.- La consultante plantea en su escrito de consulta si las operaciones de distribución de energía eléctrica, a los efectos de determinar el lugar de realización, pueden considerarse como un servicio de transporte. En este sentido, será necesario distinguir cuando el servicio de distribución es prestado de manera independiente, y cuando el mismo se presta conjuntamente con el suministro de la energía eléctrica.
En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
De la información aportada se deduce que las comercializadoras en ocasiones prestan el servicio de suministro conjuntamente con el servicio de distribución. En estos casos, con base en lo anterior, parece que se dan las circunstancias necesarias para determinar que el servicio de distribución no constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, al existir una prestación de servicios que tiene carácter accesorio, el servicio de distribución, respecto de otra operación que tiene carácter principal, la entrega de energía eléctrica, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.
En este sentido, es criterio de este Centro directivo, contenido en la contestación vinculante número V2439-15, de 3 de agosto de 2015, que cuando la comercializadora incluye en la factura del servicio de suministro el peaje de acceso a las redes de distribución y transporte, el mismo debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de energía eléctrica:
“Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, tanto el término facturado por el término fijo de potencia, el término variable de peaje de acceso a las redes de transporte y distribución, el coste de la energía, el margen de comercialización y el alquiler de los equipos a medida (contadores) forman parte de la base imponible del IVA.
También formará parte de la base imponible del IVA el importe del Impuesto Especial sobre la Electricidad.”.
Por tanto, si el servicio de distribución es prestado por una comercializadora de manera conjunta con el suministro de energía, el mismo no tributará de manera autónoma e independiente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si no que seguirá el régimen de tributación de la operación de suministro de energía de la que depende, incluyendo en su caso la regla de determinación del lugar de realización del hecho imponible prevista en el artículo 68.Seis de la Ley 37/1992. En estos casos, el servicio de distribución que presta la consultante parece que tendrá por destinatario a la comercializadora.
5.- No obstante, cuando el servicio de distribución se preste de manera aislada del propio suministro de energía eléctrica, tributará de forma autónoma e independiente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en este caso será necesario determinar el lugar de realización conforme a las reglas previstas para los servicios en los artículos 69, 70 y 72, antes citados.
A este respecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2015 (rec. 328/2014), tratando de dirimir el lugar de tributación de un servicio de distribución de energía eléctrica, en aplicación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, ha dispuesto que:
“los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, de dónde cabe deducir que llevan a cabo una actividad de transporte de energía eléctrica
(…)
La parte recurrente (…) introduce diferencias entre la actividad de transporte y de distribución - distinción que ha de rechazarse, puesto que desde el punto de vista que ahora interesa, la diferenciación entre una y otras es simplemente técnico y funcional, alta tensión versus media y baja tensión-, por lo que estamos ante un servicio relacionado directamente con los inmuebles constituidos por todo el conjunto de infraestructura radicado en Navarra; pero lo cierto es que conforme al régimen jurídico legalmente establecido en los términos en los que se han señalado, regulatorio de la actividad de las distribuidoras en el sector eléctrico indica que esta actividad tiene como objeto característico, que le dota de contenido e identifica y lo distingue, el de la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo, esto es, traslada la energía eléctrica de un lugar a otro, haciendo posible un suministro de calidad, lo que constituye genuinamente una actividad de transporte.”.
Por otro lado, el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, define la distribución como “28) «distribución»: el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro.”.
En base a la normativa y jurisprudencia citada, se puede concluir que el lugar de realización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del servicio de distribución objeto de consulta se debe determinar aplicando las reglas relativas a los servicios de transporte, por asemejarse a un servicio de transporte.
En estos casos, será necesario distinguir si el destinatario del servicio de distribución tiene la condición de empresario o profesional o no la tiene.
Así pues, los servicios de distribución que, como se ha señalado tienen la naturaleza de transporte de bienes, que preste la consultante desde un establecimiento permanente situado en las islas Canarias para clientes que no tengan la consideración de empresario o profesional actuando como tal, y que estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, en Ceuta o Melilla estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.2º de esta Ley.
No obstante lo anterior, los servicios de distribución prestados desde el establecimiento permanente situado en las islas Canarias para clientes que no tengan la consideración de empresario o profesional actuando como tales, y que no estén establecidos ni en la Comunidad ni en Canarias, Ceuta y Melilla, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en atención a lo dispuesto en el artículo 69.Dos.k) de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de uso o consumo efectivo prevista en el artículo 70.Dos que determinará la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la utilización o explotación efectiva de los citados servicios se produzca en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de distribución de energía eléctrica que preste la consultante desde su establecimiento permanente situado en las islas Canarias para clientes que tengan la consideración de empresario o profesional actuando como tal siempre que radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tengan en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, y siempre que se trate de servicios de distribución que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de distribución de energía eléctrica prestados por la consultante, de manera aislada del propio suministro de energía, desde su establecimiento permanente situado en las islas Canarias para clientes que tengan la consideración de empresario o profesional actuando como tal y que dispongan en territorio de aplicación del Impuesto de su sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
Asimismo, también serán destinatarias del servicio de distribución de energía eléctrica prestado por la consultante desde su establecimiento permanente situado en las islas Canarias las comercializadoras cuando éstas presten de manera conjunta con el suministro de energía eléctrica el servicio de distribución, que tendrá carácter accesorio al suministro de energía eléctrica prestado por la comercializadora, tributando según la operación principal de entrega de bienes, según lo indicado en el punto 4 de la presente contestación. En estos casos, el destinatario del servicio de distribución prestado por la consultante también tendrá la consideración de empresario o profesional actuando como tal y los citados servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las comercializadoras destinatarias de los servicios dispongan en territorio de aplicación del Impuesto de su sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de distribución prestados por la consultante a un destinatario que tenga la consideración de empresario o profesional y esté establecido en territorio canario.
6.- Por otra parte, en las Islas Canarias es de aplicación el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), señalando el apartado 3 de la disposición adicional décima de dicha Ley:
“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.
Por tanto, no corresponde a este Centro directivo la competencia para determinar la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario debiendo la consultante dirigir su consulta a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.