El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Conforme a lo anterior, la mera concesión de puntos (intransmisibles) a los empleados no supone la existencia de un rendimiento del trabajo, sino que es la entrega a empleados, por su condición de tales, de bienes o servicios resultantes del canje de los puntos la que da lugar a un rendimiento del trabajo en especie.
Sentado lo anterior, en cuanto a la valoración que corresponde a tales retribuciones, el artículo 43 de la LIRPF recoge la regla general de valoración de las rentas en especie señalando al respecto, que se valoraran por su valor normal de mercado, y estableciendo a continuación una serie de reglas especiales de valoración (que no resultan de aplicación a las retribuciones objeto de consulta). A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta tal y como establece el apartado 2 del citado artículo.
Adicionalmente, lo que respecta a la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF en el caso de que el plazo establecido por la empresa para canjear los puntos fuese superior a dos años, el citado artículo prevé la aplicación de la siguiente reducción:
“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En el presente caso, al no corresponderse la retribución con ninguno de los supuestos que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la cuestión consultada se concreta en determinar la viabilidad de la aplicación de la reducción en función de la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Al respecto, de conformidad con el citado artículo 18.2 de la LIRPF, para poder aplicar la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta será necesario que los mismos tengan un período de generación superior a dos años, se imputen en un único período impositivo y que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado, a excepción de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años antes referidas.
En el supuesto planteado, según los hechos de su escrito, a los trabajadores se les conceden puntos en función de la consecución de objetivos fijados, y estos pueden canjear tales puntos por los productos o servicios que se ofrecen en el catálogo virtual disponible. Por tanto, de la escasa información suministrada, parece deducirse que no existe un periodo de generación del rendimiento en especie correspondiente a la entrega de bienes o servicios, sino que su exigibilidad se difiere hasta el momento del canje de los puntos por bienes o servicios. En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a las retribuciones en especie objeto de consulta.
Por último, se plantea la consultante la tributación para los empleados derivada de la concesión de puntos transferibles, si bien, teniendo en cuenta los datos aportados en su escrito, no se dispone de información suficiente respecto de tal supuesto por lo que no es posible valorar su calificación en dicho caso.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.