En primer lugar, se debe aclarar que no se adjunta al escrito de consulta sentencia judicial alguna respecto a los aspectos planteados en su escrito de consulta. No obstante, para resolver esta consulta, se parte de la premisa de que por sentencia judicial firme de fecha anterior a 2024, se ha establecido la guarda y custodia compartida del hijo de 15 años, mientras que respecto de la hija mayor de edad, en dicha sentencia se establece que el padre está obligado a pagar una pensión de alimentos por la misma, y habiéndose extinguido la guarda y custodia respecto de dicha hija dado que esta es mayor de edad, la hija convive de forma exclusiva con su madre.
Por otro lado, la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
Por tanto, su hija mayor que es mayor de edad (22 años), no forma parte de la unidad familiar de ninguno de los dos progenitores, por lo que, ni el padre ni la madre en este caso, pueden presentar declaración conjunta con dicha hija.
Por otro lado, respecto a su hijo menor, es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta que se regula el artículo 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.
Por tanto, en este caso, al establecerse en sentencia judicial su guarda y custodia compartida respecto del hijo en común de 15 años, tal como se acaba de explicar en la premisa inicial, la opción de tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.
En este caso respecto a su hijo menor, en que existe guarda y custodia compartida, si se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que el hijo en común realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, que el otro progenitor, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual. Según se deduce de lo expresado por la interesada en su escrito, el padre de su hijo menor va a presentar declaración de IRPF-2024 de forma conjunta con este último. Por tanto, la interesada, en ese caso, estaría obligada a presentar declaración de IRPF de forma individual.
Por último, en relación con la opción por tributación conjunta, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con su hijo menor en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.