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V1964-24 IRPF 17/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art.18.2.
Descripción de hechos
El consultante era empleado de una entidad (Sociedad A) que pertenecía a un grupo societario (Grupo) cuya sociedad matriz comunicó a los representantes de los trabajadores de la sociedad A y de otra sociedad (sociedad B) del Grupo su intención de iniciar un periodo de consultas para implementar un despido colectivo. Así, en enero de 2019, suscribieron un acuerdo con los trabajadores en el que se establecía lo siguiente: - la venta de las plantas (de las que eran titulares las sociedades A y B, respectivamente) antes del transcurso de un plazo fijado, y en determinadas condiciones. - en caso de fracaso del proceso de venta de las plantas, se procedería a ejecutar el despido colectivo, acordando el número de trabajadores afectados, y en relación con la indemnización, se establece para los trabajadores menores de 53 años a 31 de diciembre de 2018 una cuantía equivalente a 60 días de salario por año trabajado, así como un pago adicional de 10.000 euros. Así, dentro del plazo fijado se formaliza el contrato de venta a la sociedad Z de las participaciones de las sociedades A y B, que fue posteriormente elevado a escritura pública. Sin embargo, meses después, se otorga escritura de venta del 75 por ciento de tales participaciones por parte de la sociedad Z a otra sociedad, lo que según considera el Grupo es una actuación prohibida conforme a la cláusula 8 del acuerdo de venta de las participaciones, por lo que presenta una demanda contra el comprador y vendedor. Posteriormente, se declara el concurso de las sociedades A y B. Por su parte, en noviembre de 2020 los sindicatos representantes de los trabajadores presentaron demanda de conflicto colectivo contra las sociedades implicadas. La Audiencia Nacional falla declarando que la venta de las plantas no se ha producido en los términos pactados en el acuerdo de enero de 2019, por lo que dicho acuerdo de despido colectivo no se ha completado y está plenamente vigente, reconociendo el derecho de los trabajadores a que se dé cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos acordadas. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las partes litigantes. Sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo transaccional que fue homologado por auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022. En relación con el contenido del acuerdo transaccional, debe destacarse lo siguiente: - los demandantes reconocen que el Grupo respetó y cumplió con todas las obligaciones y compromisos derivados del acuerdo de fecha de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento. Se manifiesta expresamente que el Grupo se desvinculó totalmente de sus trabajadores a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional. - los trabajadores afectados por el despido colectivo operado en el concurso de las sociedades A y B tendrán derecho a: la percepción de la indemnización del despido colectivo acordado en el correspondiente concurso y a una cantidad adicional a cargo del Grupo.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Contestación completa

En relación con el contenido del Acuerdo Transaccional homologado por el Tribunal Supremo mediante auto de 19 de octubre de 2022, debe tenerse en cuenta, entre otros, lo siguiente:

“PRIMERO.- En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; (…)

SEGUNDO.-

Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de la sociedad A y la sociedad B respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho:

(i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los respectivos despidos colectivos de sociedad A y la sociedad B acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.

(…)

(ii) Al cobro a cargo de Grupo de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos). Las partes reconocen que a tal cantidad se le dará el tratamiento fiscal de rendimientos del trabajo sujetos al régimen ordinario de retenciones establecido para dichos rendimientos. No se considerará a efectos de dichas retenciones la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, ni ninguna reducción, por lo que practicará las retenciones sobre los importes íntegros abonados.

(…)”.

Sentado lo anterior, el consultante plantea si procede la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, a la citada cantidad percibida en concepto de “indemnización por transacción global”. Al respecto, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.

Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Al respecto, en el caso planteado, de conformidad con el contenido del acuerdo transaccional, el derecho a percibir “una cantidad en concepto de indemnización por transacción global” nace ex novo con el citado acuerdo, por lo que no cabe apreciar la existencia de un periodo de generación superior a dos años. En consecuencia, no resultara de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.