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V1963-24 IS 17/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 5-2 18-2 29-1
Descripción de hechos
La consultante A, S.L. manifiesta en su escrito de consulta que la persona física PF1 inició su actividad profesional como cantante en el año 2020 y que está dado de alta en el IAE 033 de actividades profesionales y artísticas. Asimismo, manifiesta que en septiembre de 2022 PF1 ha constituido la sociedad A, SL cuyo objeto social y actividad es la del estudio, asesoramiento, organización de congresos, certámenes, exposiciones y asambleas, aplicación, montaje, promoción, gestión y venta de actos y eventos sociales, artísticos, culturales y escénicos para empresas y particulares y cuyo Código Nacional de Actividades Económicas es CNAE 9002. De igual modo la consultante manifiesta que no existe vinculación a efectos de considerar el requisito de actividad económica realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. También comunica la consultante que la actividad ejercida por PF1 es distinta de la ejercida por la sociedad A, S.L. y que PF1 es titular del 49% del capital social de A, SL.
Cuestión planteada
Si en este caso se cumplen los requisitos exigidos en la normativa del impuesto sobre sociedades para aplicar en los ejercicios 2022 y 2023 el tipo impositivo reducido del 15% en los términos del artículo 29 LIS.
Contestación completa

El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción original señalaba:

“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.

No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:

a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, en su redacción dada mediante Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, dispone que:

“El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.

No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:

a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.”

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante se constituyó en 2022. En el escrito de consulta la entidad manifiesta que tiene por objeto principal el estudio, asesoramiento, organización de congresos, certámenes, exposiciones y asambleas, aplicación, montaje, promoción, gestión y venta de actos y eventos sociales, artísticos, culturales y escénicos para empresas y particulares y cuyo Código Nacional de Actividades Económicas es CNAE 9002. Dicha entidad fue constituida, entre otras, por una persona física PF1 que ostenta una participación del 49%. PF1 ejerce desde 2020 como cantante profesional.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 29.1 de la LIS anteriormente transcrito, no se entenderá iniciada una nueva actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

En este sentido, el artículo 18.2 de la LIS establece que:

“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…).”

En el presente caso, la consultante manifiesta que la actividad económica realizada por la sociedad A no había sido desarrollada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y posteriormente transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. También afirma que la actividad ejercida por PF1 es distinta de la ejercida por la sociedad A, S.L. y que PF1 es titular del 49% del capital social de A, SL.

En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante A, dado que parecen cumplirse los requisitos previamente enunciados, tendría la consideración de entidad de nueva creación, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 15%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS previamente transcrito.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que el último párrafo del artículo 29.1 impide la aplicación del tipo impositivo reducido a aquellas entidades que tuvieran la consideración de entidades patrimoniales, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

En este sentido, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, establece lo siguiente:

“(…)

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

En el supuesto concreto planteado, no existe información acerca de la composición patrimonial de la entidad A, por lo que no se puede determinar si la misma tiene o no la consideración de entidad patrimonial.

En todo caso, si la entidad consultante no tuviera la consideración de entidad patrimonial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIS, aplicará, el tipo reducido del 15%, previsto en el artículo 29.1 de la LIS, en el primer ejercicio con base imponible positiva o el inmediato siguiente (vid. resolución TEAC 00/09779/2022 de 25 de septiembre de 2023). En particular, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS transcrito supra, si tanto en el ejercicio 2022 como en el 2023, la entidad A hubiera obtenido una base imponible positiva, aplicaría el tipo impositivo reducido del 15% en las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023. Sin embargo, si el ejercicio 2023 fuera el primer ejercicio con base imponible positiva, la entidad A aplicaría el tipo impositivo reducido del 15%, tanto en la autoliquidación correspondiente a 2023 como en la correspondiente 2024 y ello con independencia de que la base imponible de este último ejercicio pudiera resultar negativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.