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V1957-24 IS 17/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 10-3; 11
Descripción de hechos
La sociedad consultante es una entidad cuya actividad inmobiliaria ante los continuos cambios urbanísticos ha tenido problemas a la hora de valorar sus existencias, lo cual ha provocado que, en relación con el apartado de promoción en curso de su contabilidad, los informes de auditoría se hayan emitido con salvedades por este tema. A finales de marzo de 2023 se ha aprobado el Plan General de Ordenación Municipal, acompañado del Estudio Ambiental Estratégico, además de los correspondientes Anexos, por lo que a esta fecha es posible fijar el valor de la parcela titularidad de la sociedad, una vez que ya hay un avance del nuevo plan. De conformidad con lo expuesto, se planteó para el cierre del 2022 valorar la parcela incluida en el apartado de "Existencias-Promociones en curso" por un experto independiente para, de un modo objetivo, poder determinar los deterioros adicionales a registrar en la contabilidad de la sociedad consultante. Concretamente, en el informe de auditoría anteriormente mencionado se expresaba la siguiente salvedad: "Fundamento de la opinión con salvedades El balance abreviado adjunto recoge en los epígrafes "Inmovilizado material" y "Existencias-Promociones en curso" las inversiones efectuadas en el campo de golf que explota la sociedad, así como en la parcela de terreno descrita en …. Durante el transcurso de nuestro trabajo no hemos dispuesto de evidencia sobre el valor recuperable de los citados activos, basada en valoraciones realizadas por expertos independientes, no habiéndonos sido posible concluir de un modo objetivo sobre los posibles deterioros adicionales a registrar en relación a dichos activos. Nuestro informe de auditoría correspondiente a las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2020 incluyó una salvedad por los mismos motivos y concepto". En base a la aprobación del Plan anteriormente mencionado, se determinó por los auditores una corrección de errores que se ha retrocedido a 31 de diciembre de 2020. El ajuste practicado en la contabilidad de esta sociedad ha supuesto deteriorar las existencias de la misma, ajuste que ha sido contabilizado contra una cuenta de reservas, efectuándose ese asiento contable en el año 2022. Por último, la sociedad consultante manifiesta que, al tener que acreditarse documental y suficientemente el valor de mercado que justifica la dotación de la provisión, se ha realizado la tasación y se ha auditado la contabilidad de la mencionada sociedad, originando todo ello que no haya salvedades en relación con el valor de las existencias inmobiliarias de esta sociedad en la auditoría del ejercicio 2022.
Cuestión planteada
1. Si el deterioro de la promoción en curso, ajuste que ha sido contabilizado contra una cuenta de reservas, es deducible fiscalmente. 2. Si fuera deducible el citado importe a qué ejercicio fiscal se debe de imputar ya que el ajuste se ha contabilizado en el ejercicio 2022 pero la auditoría lo ha imputado al ejercicio 2020. 3. La sociedad consultante presentará el IS 2022 sin deducirse la citada depreciación, por lo que, si finalmente se entendiera deducible fiscalmente la citada depreciación ya sea en el ejercicio 2020 o 2022, se quiere conocer si el procedimiento a seguir sería rectificar los impuestos sobre sociedades ya presentados (2020 o 2022), para poder deducir la citada pérdida.
Contestación completa

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En lo que se refiere a la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado su imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.

No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con los ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

(…)”.

Por otra parte, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:

“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas”.

Sentado lo anterior, y tomando en consideración los hechos que constan en el escrito de consulta, se observa que la entidad consultante, en marzo de 2023, al cierre de las cuentas anuales del ejercicio 2022, registró, con cargo a Reservas, un deterioro de valor de existencias que, de acuerdo con el informe de valoración emitido por un experto independiente y con el informe emitido por los auditores, debió haber sido dotado en el ejercicio 2020.

En la medida en que la corrección del mencionado error contable ha dado lugar al registro contable de un gasto en un período impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS previamente transcrito, dicho gasto deberá computarse en la base imponible del ejercicio 2022, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo al no existir suficientes datos en el escrito de consulta.

Consecuentemente, en el supuesto de que la integración del gasto por deterioro, en la base imponible del ejercicio 2022, no dé lugar a una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, la entidad consultante deberá computar dicho gasto en la base imponible del período 2022.

No obstante, en el escrito de consulta se señala que la entidad no computó dicho gasto en la base imponible del período 2022, por lo que deberá rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a dicho período, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.