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Consultas DGT

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V1930-25 IRPF 15/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 17, 19, 23.2
Descripción de hechos
La consultante alquila una vivienda de su propiedad el 8 de marzo de 2024. En 2022 la vivienda ya estuvo alquilada durante seis meses. La ciudad en la que se encuentra la vivienda se declara como tensionada con posterioridad a estos hechos. Por otro lado la consultante que es Magistrada en un Tribunal y contrata por su cuenta un seguro de responsabilidad civil para cubrir posibles responsabilidades.
Cuestión planteada
Solicita conocer si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda del setenta por ciento del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si puede deducir el seguro de responsabilidad civil de algún modo.
Contestación completa

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento objeto de consulta no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que se deriven del arrendamiento de su vivienda constituirán rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF.

En cuanto a la determinación del rendimiento neto reducido del capital inmobiliario, cabe señalar que, con efectos desde el 1 de enero de 2024, la disposición final segunda de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, ha modificado el apartado 2 del artículo 23 de la LIRPF, estableciendo una serie de reducciones sobre el rendimiento neto aplicables a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 12/2023, de 24 de mayo. Dicho artículo expone lo siguiente:

“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:

a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.

b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en esta letra.

2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.

c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.

d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.

Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos.

Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana.”

Como puede observarse, se ha introducido una nueva reducción del 70 por ciento sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario, que resultará aplicable no dándose los requisitos del apartado 23.2 a), cuando el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Dichos requisitos, según señala el propio apartado 2 del artículo 23 de la LIRPF, deberán cumplirse en el momento en el que se celebre el propio contrato de arrendamiento, aplicándose la reducción mientras sigan cumpliéndose los mismos.

En el caso objeto de consulta, la consultante celebra un contrato de arrendamiento sobre una vivienda ubicada en una zona que no ha sido declarada como zona de mercado residencial tensionado y además no era la primera vez que se alquilaba la vivienda. Por tanto, si en el momento en el que se produzca la celebración del contrato, la zona en cuestión no ha sido objeto de tal declaración y ya se había alquilado, no se estarían cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa y, por tanto, el consultante no podría aplicarse la citada reducción del 70 por ciento, sin perjuicio de la aplicación de la reducción del 50 por ciento.

Respecto del seguro de impago, como cuestión de principio debe señalarse que la consultante es funcionaria al servicio de la Administración Pública, percibiendo en consecuencia ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 LIRPF.

Dicho lo anterior, en referencia a los gastos deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, el artículo 19 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”

De acuerdo con el precepto transcrito, cabe señalar que los pagos que se realizan por parte de la consultante al suscribir una póliza de Responsabilidad Civil Profesional no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.