PRIMERO.
Con carácter previo cabe señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Por lo tanto, solo cabe contestar a las cuestiones referidas al régimen, clasificación y calificación tributaria que afecten al obligado tributario que plantea la consulta y no a cuestiones que no sean de carácter tributario o, aun siéndolo, se refieran a otros posibles intervinientes que no tienen la condición de consultante.
Asimismo, solamente se tratarán en esta consulta las cuestiones relativas a la eventual obligación de presentación de la Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.
SEGUNDO.
En contestación a la consulta, la disposición adicional vigésima quinta de la LGT dispone en el apartado 1:
“Disposición adicional vigésima quinta. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.”.
El artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, señala:
“Artículo 54 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.
1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al “período de referencia” relativa a las “actividades pertinentes” efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información”.
Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, salvo que la normativa establezca otra cosa.
(…)
3. Operador de plataforma obligado a comunicar información.
Estará obligado a presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión:
1.º Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.
2.º Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España.
3.º Que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión».
Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.
Cuando los operadores a los que se refiere esta letra cumplieran alguno de los criterios de conexión en España y en otro Estado miembro o “Jurisdicción socia” podrán elegir presentar la declaración ante la Administración tributaria española, de conformidad con la sección II, letra A, del anexo citado previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o “Jurisdicción socia”.
b) Que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en un Estado miembro, pero facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado 4 de este artículo con respecto a las “actividades pertinentes cualificadas” objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro.
Cuando la determinación del operador de plataforma obligado a informar a que se refiere esta letra lo sea conforme a las Normas tipo de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo y no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en una “Jurisdicción socia”, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en España o que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en España, salvo que hubiera presentado la declaración en otra “jurisdicción socia”.
(…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 ter del RGAT, la obligación de informar reside en las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y la información se refiere a las “actividades pertinentes” efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información”.
El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE de 31 de enero), recoge las normas y procedimientos de diligencia debida, regulando en el Anexo, Sección I, letra A) la delimitación el ámbito subjetivo de los operadores que deben informar, así como el concepto de plataforma y de actividad pertinente:
“A) Operadores de plataforma obligados a comunicar información.
1. Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.
También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:
a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;
b) Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;
c) Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.
2. Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.
(…)
Por lo tanto, para tener la condición de operador de plataforma se ha de tener la consideración de “entidad”.
Así, se quedaría sujeto a la obligación de información regulada en el artículo 54 ter del RGAT en la medida en que adquiera la consideración de “operador de plataforma obligado a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo, que exige tener consideración de “operador de plataforma”, no estar excluido y encontrarse en alguna de las situaciones que se precisan en sus letras a) y b), es decir, ser residente fiscal en España, cumplir uno de los criterios de conexión o bien facilitar o conllevar determinadas operaciones y registrarse en nuestro país.
En el caso de que tuviera la consideración de “operador de plataforma”, lo que parece que no concurre, siguiendo los datos expuestos por el interesado, habría que valorar si se realiza o no una “actividad pertinente”. En el apartado A) de la mencionada sección I del Anexo del Real Decreto 117/2024, se define la misma así como el concepto de “servicios personales”:
“7. Actividad pertinente: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:
a) El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;
b) Los servicios personales;
c) La venta de «bienes»;
d) El arrendamiento de cualquier medio de transporte.
El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».
(…)
10. Servicio personal: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.”.
Cabe señalar, que la normativa expuesta define el concepto de “servicio personal”, en los términos anteriormente reproducidos, el cual se puede prestar de forma independiente o en nombre de una entidad a petición de un usuario sin que se exija que ese usuario tenga que tener unas características determinadas.
Asimismo, no será excluyente de la obligación de informar el hecho de que la actividad que el interesado denomina “principal” pudiera estar excluida, pues puede realizar otras actividades que estén dentro del ámbito de aplicación de la obligación de información
.
En este sentido, en la sección I del Anexo del Real Decreto 117/2024 también se define en el apartado B) quiénes son los vendedores sujetos a comunicación de información así como los vendedores excluidos:
“B) Vendedores sujetos a comunicación de información.
1. Vendedor: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».
(…)
4. Vendedor excluido: todo «vendedor»:
a) Que sea una «entidad estatal»;
b) Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;
c) Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o
d) Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».”
Por último, según la definición de plataforma de la letra A) de la sección I del anexo citado, el término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:
a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;
b) Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;
c) Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.
De las manifestaciones contenidas en el escrito se deduce que el operador de la consulta no pretende intervenir facilitando las transacciones que puedan llegar a formalizarse ni va a recibir contraprestación por las mismas, no participando en el proceso de contratación entre usuarios profesionales y clientes finales, indicando que se mantiene al margen de cualquier actividad más allá de transferir los datos entre las partes interesadas para que estas puedan iniciar un proceso de negociación y contratación de servicios. Asimismo, no señala que vaya a cobrar una retribución, en particular, una comisión, como consecuencia de su actividad por el eventual servicio que pueda prestar un profesional a un cliente final.
Conforme con lo anterior, partiendo de los datos expuestos y con las premisas indicadas en la normativa, si estuviéramos ante un operador cuya plataforma utilice un software que (sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente») permita exclusivamente que los usuarios ofrezcan o promocionen la actividad pertinente, se puede afirmar que dicho operador no entraría dentro del concepto de plataforma. Si realizara otras actividades, habría que valorarlas según la normativa expuesta.
En cualquier caso, la valoración sobre la concreta concurrencia de estas circunstancias en el caso objeto de consulta constituye una cuestión que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.