⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1921-24 IS 03/09/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 36-3, 39-7
Descripción de hechos
La consultante es una fundación, registrada como tal en el registro de fundaciones de una comunidad autónoma, que organiza, en el cumplimiento de su objeto social, un festival de música en vivo cuyos beneficios se dedican en su totalidad a su finalidad fundacional. La fundación consultante realiza indirectamente, a través de aportaciones de fondos a otras entidades no vinculadas con la fundación, el cumplimiento de su finalidad fundacional de fomento de proyectos relacionados con el bienestar de personas enfermas. En concreto, la fundación ha realizado principalmente aportaciones económicas para investigación del cáncer a otras entidades, de manera que los fines que persigue se ejecutan de manera indirecta a través de convenios con entidades que realizan los programas de investigación. La Fundación no realiza la actividad de investigación directamente sino indirectamente a través de convenios con otras entidades. Así, en el año 2023 firmó un convenio de colaboración con una fundación, así como con una fundación privada, por el que se acuerda que todos los beneficios netos obtenidos por la fundación consultante se donarán a aquellas que, a su vez, los destinarán a proyectos y líneas de investigación en cáncer que desarrollan ambas entidades, específicamente a dos programas de investigación. La Fundación además realiza una tarea activa de control y seguimiento de los programas que financia. En el ejercicio 2022 la fundación obtuvo pérdidas mientras que en el ejercicio 2023 obtuvo beneficios. En cualquier caso, todos los excedentes obtenidos se dedican siempre a la única actividad que realiza la fundación que es la organización del festival para recoger fondos para la lucha contra el cáncer. La fundación no realiza ninguna otra actividad por la que deba tributar por el Impuesto de Sociedades y se encuentra acogida al Régimen Fiscal contenido en la Ley 49/2002 de 31 de diciembre de "Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo", de tal forma que en su declaración del Impuesto de Sociedades se realiza un ajuste total al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias por aplicación del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, lo que supone que la fundación consultante tiene una base imponible negativa o cero .
Cuestión planteada
1. Si la fundación consultante puede acogerse a las deducciones previstas en el artículo 36.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, específicamente a la cesión de deducciones culturales del artículo 39.7 de la misma ley para terceros inversores, puesto que estando acogida al régimen especial de Fundaciones de la Ley 49/2002, su cuota líquida es siempre cero. 2. Si, en caso de renunciar al régimen fiscal de fundaciones de la Ley 49/2002, la fundación podría acogerse a las deducciones previstas en el artículo 36.3 y en el artículo 39.7 de la Ley del Impuesto de Sociedades. 3. Si el Instituto Nacional de Artes Escénicas de la Música puede negarse a conceder a la Fundación, el certificado requerido por la Ley del Impuesto de Sociedades, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la OM ECD/2836/2016 y aduciendo únicamente que la cuota líquida de la Fundación es cero y que por este motivo no puede emitirse el certificado.
Contestación completa

La entidad consultante manifiesta ser una fundación acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que organiza, en cumplimiento de su objeto social, un festival de música en vivo.

Se plantea, si la fundación consultante tendría derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) y, en su caso, a trasladar dicha deducción a un tercero, financiador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.7 de la LIS.

Sin entrar a analizar si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos para que la entidad consultante pueda acogerse al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Ley 49/2002, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de dicho texto legal, en virtud del cual:

“En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades”.

Por su parte, el apartado 3 artículo 36 de la LIS establece que:

“3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

Por tanto, la aplicación de la deducción regulada en el artículo 36.3 de la LIS requiere, entre otros requisitos, que se destinen, al menos, el 50 por ciento de los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el ejercicio en que se genere el derecho a la deducción, a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la mencionada deducción en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Sentado lo anterior, si bien en el escrito de consulta se manifiesta que “todos los excedentes obtenidos se dedican siempre a la única actividad que realiza la fundación que es la organización del festival para recoger fondos para la lucha contra el cáncer,” en el mismo escrito se señala que la fundación consultante “organiza, en el cumplimiento de su objeto social, un festival de música en vivo cuyos beneficios se dedican en su totalidad a su finalidad fundacional.” y que “en el año 2023 firmó un convenio de colaboración con una fundación, así como con una fundación privada, por el que se acuerda que todos los beneficios netos obtenidos por la fundación consultante se donarán a aquellas que, a su vez, los destinarán a proyectos y líneas de investigación en cáncer que desarrollan ambas entidades, específicamente a dos programas de investigación.”.

De conformidad con lo anterior, en la medida que la información proporcionada en el escrito de consulta resulta contradictoria, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.