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Consultas DGT

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V1918-24 IVA 30/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75-Uno-2-º y 7-º, 78-Uno y Dos-1-º, 90-Uno
Descripción de hechos
El consultante es una fundación, entidad sin ánimo de lucro, que tiene entre sus fines promover el respeto a la diversidad. En el ejercicio de dicho fin promueve que empresas, organizaciones e instituciones suscriban la Carta de la Diversidad, un compromiso de 10 puntos en materia de no discriminación e inclusión laboral. La empresa, organización o institución que firme dicha Carta de la Diversidad se adhiere a la misma durante el plazo de un año con el pago de una suscripción mensual. Dicha suscripción le otorga al firmante el derecho a utilizar el sello de ser firmante de la Carta, un diploma acreditativo y el derecho a acceder a diferentes beneficios (información periódica sobre la materia, campañas y eventos). El consultante indica que esas contribuciones mensuales se utilizan para cubrir los gastos administrativos y de gestión y apoyar la sostenibilidad de la Carta de la Diversidad en España.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas suscripciones mensuales.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación, entidad sin ánimo de lucro, consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la naturaleza de las operaciones objeto de consulta, el artículo 8 de la Ley 37/1992, establece que, a efectos del Impuesto, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.

Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.

Asimismo, debe recordarse que, conforme al artículo 4.Uno anteriormente citado, para que las entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto será necesario que se realicen a título oneroso, sin perjuicio de las operaciones asimiladas las entregas de bienes o a las prestaciones de servicios.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha establecido reiteradamente, por todas en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En este sentido, se deduce que las empresas, organizaciones o instituciones firmantes de la Carta son destinatarias de entregas de bienes y prestaciones de servicios a cambio del pago de la contraprestación, tales como la recepción del diploma acreditativos, el derecho a utilizar el sello y a acceder a diferentes beneficios (información periódica sobre la materia, campañas y eventos).

Por tanto, puede identificarse un verdadero acto de consumo que se produce en el marco de una relación jurídica en virtud de la cual la consultante otorga los derechos citados y los destinatarios de los servicios se obligan al pago de la suscripción mensual, constituyendo ésta el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

En consecuencia, las operaciones objeto de consulta efectuadas por la consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que, a estos efectos, sea relevante que la consultante tenga la consideración de una fundación sin ánimo de lucro y que la contraprestación pactada por las operaciones se limite a cubrir sus costes.

3.- Por otra parte, a efectos de determinar la tributación de las operaciones objeto de consulta, es necesario determinar si estas constituyen entregas de bienes y prestaciones de servicios independientes o si, al contrario, deben ser consideradas conjuntamente a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En este sentido, parece deducirse que en el supuesto objeto de consulta la entrega del diploma acreditativo constituye un medio para disfrutar en mejores condiciones del derecho a utilizar el sello de ser firmante de la Carta. De forma similar, el derecho a acceder a diferentes beneficios (información periódica sobre la materia, campañas y eventos) se considera como un elemento accesorio al servicio principal anteriormente mencionado, al permitirle disfrutar en mejores condiciones del mismo.

En consecuencia, se debe concluir que se trata de una prestación de servicios consistente en la cesión del derecho a utilizar el sello de ser firmante de la Carta, así como una serie de entregas de bienes y prestaciones de servicios accesorias que habrán ser tratadas como la principal.

4.- En consecuencia, la consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de las operaciones al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo señalado en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, la consultante como sujeto pasivo del Impuesto estará obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, que dispone que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

Por último, la consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios para la realización de las actividades objeto de consulta en los términos y con los requisitos y limitaciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A estos efectos, las operaciones objeto de consulta sujetas y no exentas del Impuesto serán generadoras del derecho a la deducción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.