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V1913-25 IRPF 15/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e), 14.1, 18.2 y 19.2.
Descripción de hechos
La consultante ha extinguido de mutuo acuerdo su relación laboral con la empresa en la que llevaba trabajando 30 años según tenían pactado en convenio. Manifiesta que existe la posibilidad de recibir la cuantía pactada de bien mediante un único pago o bien de forma fraccionada en tres años. Adicionalmente, señala que durante dichos tres años va a cotizar a la Seguridad Social a través de un convenio especial y no percibirá rendimientos del trabajo por otro concepto.
Cuestión planteada
1º Posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la cuantía que perciba como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral. 2º En caso de optar por recibir la mencionada cuantía en un pago único, deducibilidad de las cuotas abonadas del convenio especial con la Seguridad Social en los dos años posteriores donde no percibirá rendimientos del trabajo. En caso negativo, posibilidad de deducir las mencionadas cuotas en años posteriores, cuando perciba una pensión de jubilación.
Contestación completa

En relación con la primera cuestión planteada, al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”.

De acuerdo con el texto legal la indemnización a percibir por la trabajadora con motivo de la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.

En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, gozan de exención en dicho impuesto:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.

De conformidad con la consulta planteada, la finalización de la relación laboral de la consultante no se produce en virtud de un despido, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización por extinción de la relación laboral, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo

(…)”.

En el caso planteado, la indemnización que perciba la consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral y, por tanto, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, si dicha indemnización se imputa en un único periodo impositivo, lo que ocurrirá en caso de que se abone mediante un único pago como señala en su escrito, le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Por el contrario, si dicha indemnización se abona de forma fraccionada, tal y como también plantea, dicha reducción no resultará de aplicación, puesto que habrá de imputarse de forma fraccionada en varios períodos impositivos.

En este punto, debe señalarse que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplique, en su caso, según lo expuesto anteriormente, la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, límite que se aplica de forma conjunta a los rendimientos de cada año a los que se les aplique la reducción, así como el límite anteriormente señalado, en caso de que la indemnización esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros.

Respecto a la segunda cuestión planteada, el artículo 19 de la LIRPF regula el rendimiento neto del trabajo, y establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

Por tanto, al tratarse de cotizaciones a la Seguridad Social, su abono —ya sea en pagos mensuales o en un pago único— tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que se corresponderá con el sistema de abono elegido por el suscriptor del convenio en el compromiso de pago que adquiere con la Tesorería General de la Seguridad Social.

A dicho respecto el artículo 8.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, regula los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y el plazo, dispone lo siguiente:

“El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el establecido en el apartado 3.1 del art. 66 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.”

Por su parte el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo 56, que regula el plazo de ingreso de cuotas, establece que:

“1. Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, para los colectivos y regímenes que se indican a continuación, se considerarán plazos reglamentarios de ingreso los siguientes:

(…).

c) Respecto de otros supuestos especiales:

1º En las situaciones de convenios especiales el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el establecido en su normativa específica y, a falta de éste, el aplicable al régimen de Seguridad Social del que aquéllos deriven.

(…)”.

En consecuencia, los rendimientos del trabajo pueden resultar negativos si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas, situación que, según lo expresado en el escrito de consulta, se deduce que se corresponde con la situación planteada por la consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.