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V1912-25 IS 15/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º b) y 76-4
Descripción de hechos
PF1, socia mayoritaria y administradora solidaria de la sociedad consultante T, participa en un 97% en la misma, siendo su actividad principal la prestación de servicios financieros y contables, epígrafe 842 del IAE. La sociedad T además desarrolla otras actividades adicionales como son servicios de la propiedad inmobiliaria (epígrafe 842), otros servicios como concesionaria (epígrafe 999) y alquiler de inmuebles, unos en los que desarrolla la actividad principal, y otros que están arrendados a terceros. Asimismo, PF1 participa en un 33,33% en la entidad H y es igualmente administradora solidaria, siendo su actividad principal el alquiler de inmuebles por cuenta propia. En el momento de presentar la consulta, esta empresa no tiene personal contratado y tiene varios inmuebles alquilados. La participación que PF1 tiene en las sociedades T y H inicialmente era un bien ganancial, y, por tanto, compartida con su esposo. Al fallecer este en el año 2008, por legado según testamento, pasó a ser propietaria en su totalidad. El resto de las participaciones de dichas sociedades T y H son propiedad de sus tres hijos en distinto porcentaje en cada una de ellas. Ninguna de esas sociedades T y H tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, ni deducciones pendientes de aplicar. La sociedad consultante T está considerando realizar una escisión parcial de su rama de actividad de alquiler de inmuebles, que se aportaría en ampliación de capital a la sociedad H, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde, y reduciendo esta el capital social en la cuantía necesaria. La rama de actividad escindida consiste en la gestión de los inmuebles afectos a las distintas actividades de la entidad T, tanto los arrendados a terceros, como los inmuebles en los que se desarrollan las actividades propias, por lo que se aportarían en la escisión todos los inmuebles propiedad de la sociedad, así como los medios materiales y humanos necesarios para su adecuada gestión, incluyendo una persona contratada a jornada completa que pasaría a la empresa beneficiaria de la escisión H y también los préstamos vinculados a la adquisición de los inmuebles. En la sociedad escindida T permanecerán el resto de las actividades de la empresa, que no verá modificado sustancialmente su desarrollo, puesto que la sociedad beneficiaria de la escisión H le arrendará los inmuebles en los que se ejercen dichas actividades, lo que permitirá el desarrollo de la actividad económica en condiciones análogas a las existentes antes de realizarse la operación. El objeto de estas operaciones sería: -Separar el patrimonio inmobiliario del resto de las actividades económicas con la intención, por una parte, de desvincular los inmuebles del riesgo empresarial, y por otra parte, de facilitar la entrada de nuevos socios en la sociedad T al ver esta disminuido su capital. -Centralizar todo el patrimonio inmobiliario en una sola sociedad, lo que permitirá gestionar de una manera más eficiente los recursos, incrementar la capacidad financiera y de negociación con terceros, para acometer nuevos proyectos inmobiliarios a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones, sin comprometer los bienes personales. -Simplificar la futura sucesión del negocio, reestructurando la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional, garantizar la continuidad de la actividad empresarial y separar el patrimonio empresarial del familiar.
Cuestión planteada
Si las operaciones proyectadas pueden acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La entidad consultante T plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de los inmuebles de que es titular y su aportación a una sociedad ya existente H, cuya actividad es la de alquiler de inmuebles, sin disponer esta última de personal contratado en el momento de presentar la consulta, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde, y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria. La sociedad T mantendría en su patrimonio las actividades de prestación de servicios financieros y contables, servicios de la propiedad inmobiliaria y otros servicios.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De la escasa información proporcionada por la entidad consultante parece desprenderse que la misma realiza una actividad principal de prestación de servicios financieros y contables, desarrolla otras actividades adicionales como son la prestación de servicios de la propiedad inmobiliaria y otros servicios, y dispone además de inmuebles que alquila, unos en los que desarrolla la actividad principal, y otros que están arrendados a terceros.

Así, se pretende segregar los inmuebles de la consultante que pasarán a una entidad ya existente, cuya actividad es la de alquiler de inmuebles, no disponiendo esta empresa de personal contratado en el momento de presentar la consulta. Estos elementos aportados no parecen constituir por sí mismos una rama de actividad con una gestión y organización diferenciada de las actividades de prestación de servicios financieros y contables y prestación de servicios de la propiedad inmobiliaria y otros servicios. Así, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal requiere que exista una organización empresarial en la entidad consultante para llevar a cabo la gestión diferenciada del patrimonio transmitido, que determine la existencia autónoma de una explotación económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma y que el patrimonio no escindido lo integre otra rama de actividad diferenciada. Por tanto, la operación proyectada no tendrá la consideración escisión parcial a los efectos del artículo 76.2.1º b) de la LIS.

No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas son cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.