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V1907-25 IS 15/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºa), 76-2-2º y 76-4
Descripción de hechos
La sociedad V se constituyó en 1994 a partir de la aportación de determinados activos inmobiliarios, pertenecientes al patrimonio familiar de los padres de los actuales socios, que fueron aportándose sucesivamente a la Sociedad. La aportación inicial de inmuebles se ha ido incrementando en el tiempo a través operaciones diversas, compraventas, ampliación de capital no dinerarias etc. La Sociedad se dedica desde su constitución a la actividad de alquiler de inmuebles, encuadrada en el epígrafe 861.2 de IAE de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas. En la actualidad dispone de 28 inmuebles entre locales comerciales y viviendas, situados en España. Dada la complejidad y el número elevado de inmuebles del patrimonio administrado que es necesario gestionar, para el desarrollo de la actividad la sociedad V viene empleando a una persona con contrato indefinido y a jornada completa, si bien la persona encargada se acaba de jubilar recientemente y en el momento de presentar la consulta la sociedad está pendiente de contratar un nuevo empleado en idénticas condiciones de contrato. Los socios actuales pertenecen a un grupo familiar de seis hermanos que detentan cada uno una participación del 16,66 % en la sociedad, participación que han adquirido, además de por aportaciones propias, como herederos sucesores de sus padres, ambos fallecidos. Los administradores de la sociedad son dos de los socios. El grupo familiar se plantea planificar y regular la sucesión familiar de los socios actuales, facilitando el relevo generacional a medio plazo, y simplificando los problemas de gestión que pueden ocasionar a medio plazo las sucesiones de una estructura familiar tan amplia, dispersa como la que presenta la sociedad V sustituyéndolas por estructuras más estables y sostenibles en el tiempo en la que cada socio actual encabezaría los intereses de su círculo familiar más cercano, facilitando la toma de decisiones. Es evidente que la expansión biológica natural del accionariado da lugar a nuevas estructuras que se apartan de la estructura familiar inicial, centralizada en los padres de los socios actuales, y que como consecuencia de esa expansión empiezan a surgir diferencias de criterio que entorpecen y complican la gestión de los activos. Es decir, la actual generación ya es muy mayor por lo que en breve se diluirán más todavía las participaciones, por el cambio generacional. A lo que se añade una total dispersión geográfica entre los actuales socios y por supuesto los futuros que adquieran las participaciones por la sucesión. Ya actualmente, hay enormes diferencias de criterio de los socios para una posible desinversión y diversificación. Lo que cada vez se agudiza más. La Sociedad V, por su tamaño tampoco puede permitirse externalizar la gestión, porque desaparecería el beneficio. Hasta ahora la gestión diaria la llevaba uno de los socios, pero ya se ha jubilado como prácticamente todos ellos, y la única solución realista es que cada uno de los actuales accionistas gestione su 16,66% del patrimonio de la sociedad. Con ese objeto, se está considerando realizar, antes de la finalización del ejercicio la escisión de la sociedad V en seis sociedades Newco1, Newco2, Newco3, Newco4, Newco5 y Newco6, a las que se atribuirían de forma proporcional los activos actuales de V .Cada una de estas sociedades estaría participada exclusivamente por cada uno de los hermanos, de modo que el valor de los inmuebles atribuidos a cada sociedad representaría un valor equivalente al 16,66 que cada uno de los hermanos detenta actualmente en V y al 16,66 del valor total del patrimonio y los activos actuales de esta. La actividad de las nuevas sociedades escindidas continuaría siendo la gestión de los inmuebles adjudicados a cada una de ellas como consecuencia de la escisión. Se trataría de la creación de seis sociedades a las que se asignaría un patrimonio equivalente al 16,666 % de la sociedad V participada actualmente por los seis hermanos en idéntica proporción del 16,66 % -, de modo que a cada uno de los socios actuales se le atribuyeran el 100% de las participaciones de cada una de las sociedades, conservando un valor en la nueva sociedad equivalente al que actualmente detentan en V o de modo que la suma total del valor de la(s) participación(es) de cada socio en las sociedades producto de la escisión, mantenga con respecto a los activos consolidados de todas ellas el mismo porcentaje que cada socio tiene actualmente en la sociedad que se pretende reestructurar.
Cuestión planteada
A la vista de lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII, arts.76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que regulan el régimen especial aplicable a determinadas operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, se plantea si la referida operación de escisión puede acogerse a los beneficios fiscales de dicho régimen especial.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

La entidad consultante sociedad V, residente en España, plantea una operación de reestructuración consistente en una escisión total no proporcional.

A efectos de la presente contestación, se parte de la hipótesis de que las sociedades beneficiarias de la escisión (Newco1, Newco2, Newco3, Newco4, Newco5 y Newco6) son de nueva creación y residentes en España.

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla – esto es, cada uno de los socios recibirá participaciones de una sola de las sociedades beneficiarias –, la operación se calificará como una escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en la que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el escrito presentado la consultante señala que desarrolla la actividad de arrendamiento inmobiliario, siendo propietaria de 28 inmuebles sitos en España. Asimismo, la entidad consultante manifiesta que, tras la escisión total planteada, cada una de las sociedades beneficiarias, de nueva creación, resultará titular de los inmuebles atribuidos a las mismas, los cuales representarán un valor equivalente al 16,66% del valor total del patrimonio y que cada una de ellas podrá desarrollar separadamente la actividad arrendaticia.

Sentado lo anterior, de los hechos recogidos en el escrito de consulta cabe inferir la inexistencia de varias ramas de actividad diferenciadas, que cuenten con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido del artículo 76.4 de la LIS, en sede de la entidad transmitente con carácter previo a la operación de reestructuración proyectada. En efecto, para poder apreciar la existencia de varias ramas de actividad diferenciadas en sede de la entidad consultante V sería necesario que cada uno de los inmuebles transmitidos contase, en sede de V, con una gestión y una organización diferenciadas, atendiendo al destino o a la naturaleza de cada uno de ellos, lo que no se aprecia en el caso concreto planteado.

Así pues, de los hechos manifestados en el escrito de consulta, no se puede apreciar que los inmuebles escindidos constituyan ramas de actividad diferenciadas, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existieran previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de sendas explotaciones económicas capaces de funcionar por sus propios medios, sino que, por el contrario, se trata de elementos patrimoniales aislados que no constituyen varias ramas de actividad en los términos anteriormente señalados.

No obstante, la existencia de sendas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determine la existencia de varias explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas son cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En consecuencia, en la medida en que los elementos patrimoniales transmitidos no constituyen ramas de actividad diferenciadas, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, la operación de escisión total planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.