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Consultas DGT

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V1905-24 IS 21/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 16
Descripción de hechos
La entidad consultante es una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario que cotiza en las Bolsas de Valores españolas y el Mercado Continuo. El objeto social de la entidad, tal y como se recoge en sus estatutos, comprende: .- La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. .- La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI, o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquellas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para otras SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios. .- La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de la Ley SOCIMI. .- La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria regulada en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, modificada por el Real Decreto 83/2015 de 13 de febrero 2015 de Instituciones de Inversión Colectiva. .- Otras actividades accesorias a las derivadas del objetivo social principal, entendiéndose como tales aquellas cuyas rentas en su conjunto representen menos del 20% de las rentas en cada período impositivo. A fecha presente, la consultante tiene como actividad principal la tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes en territorio español, que tengan por objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de la Ley SOCIMI. Es decir, en lugar de ser una entidad que directamente arriende inmuebles urbanos en propiedad, su estrategia actual se basa en participar al 100% en el capital de entidades no cotizadas acogidas también al régimen de SOCIMI (comúnmente denominadas sub-SOCIMIs), quienes arriendan los inmuebles urbanos de su propiedad. El valor conjunto de mercado de éstos a fecha 31 de diciembre de 2023 es de aproximadamente 1.300 millones de euros, siendo los ingresos anuales derivados de arrendamientos en 2023 algo mayores de 120 millones de euros. De forma resumida, los activos y rentas que la entidad consultante posee son los siguientes: .- Bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento, principalmente consisten en centros y medianas comerciales. El valor estimado de estos activos a 31 de diciembre de 2023 era de 1.300 millones de euros. .- Posiciones de tesorería (tesorería, cuentas corrientes, depósitos u otros similares) por importe aproximado de 244 millones de euros a 31 de diciembre de 2023, que corresponden básicamente (i) al saldo de una línea de financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, (ii) a un remanente de bonos verdes y (iii) a liquidez derivada de la venta de dos activos (V y R), que se describen infra. .- Participación en el capital social de la entidad Inmobiliaria JB, cuyo valor a 31 de diciembre de 2023 puede estimarse en 1,5 millones de euros. Este activo se considera no cualificado a efectos de la ratio SOCIMI. La participación es del 50% del capital social de la entidad (el restante 50% no es propiedad de la consultante ni de sus filiales), JB una actividad promotora y tributando bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25%. .- Cuentas a cobrar y otros activos con valores muy reducidos en comparación con el valor de los inmuebles. .- Respecto de las posiciones de tesorería, en los últimos ejercicios se han producido diferentes circunstancias que han desencadenado un fuerte incremento de la tesorería, concretamente: a) En mayo de 2020, se dispuso, en previsión de las posibles consecuencias del COVID, de un importe de 70 millones de euros procedentes de una línea de financiación otorgada previamente por el Banco Europeo de Inversiones. Este préstamo sigue vivo en la actualidad. b) En julio de 2021, se produjo una colocación de bonos verdes, en virtud de la cual se recibieron 400 millones de euros. Adicionalmente, en noviembre de 2021, se produjo una segunda colocación de bonos verdes, en virtud de la cual se recibieron 300 millones de euros. El importe obtenido con la emisión de estos bonos se empleó principalmente para la amortización de deuda obtenida previamente para la adquisición de las inversiones inmobiliarias del grupo, tanto préstamos hipotecarios como bonos garantizados. Así, dicho importe se empleó principalmente para realizar aportaciones a las filiales (sub-SOCIMIs) para que éstas cancelaran los préstamos hipotecarios (por importe total aproximado de 510 millones de euros) y para cancelar un bono cotizado emitido en 2015 en Irlanda (140 millones de euros -los fondos recabados con la emisión de este bono de Irlanda, también tuvieron como destino esencial la adquisición de activos inmobiliarios para el arrendamiento-), incluyendo gastos accesorios. El remanente no utilizado de las emisiones de bonos verdes a cierre de 2023 se estima en 50 millones de euros. c) En julio de 2023, dos sub-SOCIMIs (V y R), procedieron a la venta de sus respectivos inmuebles, determinando un incremento de liquidez de en torno a 130 millones de euros. La posición de tesorería mencionada anteriormente tiene como objeto (i) la inversión en bienes inmuebles urbanos, (ii) el pago de los gastos corrientes de la actividad de arrendamiento y (iii) la distribución de dividendos requerida por la Ley SOCIMI. La ratio de activos que exige el régimen SOCIMI se cumple holgadamente (ratio superior al 80%), en la medida en que el valor actual de los inmuebles representa un porcentaje muy alto del total activo, incluso considerando las posiciones de tesorería como activo no cualificado. Se aportan datos concretos a efectos del análisis: (i) parte de las citadas posiciones (130 millones de euros) provienen de la venta reciente de inmuebles una vez transcurrido el plazo de tres años de mantenimiento y (ii) el resto de las posiciones de tesorería corresponden principalmente a financiación obtenida. En virtud de la estrategia del grupo, sistemáticamente se analizan oportunidades de inversión en inmuebles para su arrendamiento. A título de ejemplo, en 2023 se iniciaron contactos para la adquisición de determinados activos de valores relevantes, aunque las negociaciones finalmente no llegaron a buen puerto. A este respecto, se adjunta documentación que justifica la intención de adquirir en 2023 un Centro Comercial por el que ofreció 220 millones de euros, así como otro, por el que ofreció 170 millones de euros. Asimismo, recientemente se ha presentado una oferta no vinculante para la compra de un tercer centro comercial, con la finalidad de poder analizar más en profundidad el activo y, en caso de considerarlo apropiado, presentar una oferta vinculante. En cualquier caso, tanto si consiguiese comprar este inmueble como si no fuese así, buscaría nuevas oportunidades de inversión en inmuebles para el arrendamiento en función de su posición de tesorería y su capacidad de financiación adicional en términos razonables. En 2024 se estima que la ratio de activos también sea muy superior al 80%, sin perjuicio de que habrá que confirmarlo a final de año. Por otro lado, y resumidamente, los principales ingresos obtenidos por el grupo son: .- Ingresos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, por importe aproximado de 120 millones de euros en 2023. .- Ingresos por la venta de los dos centros comerciales más arriba mencionados (V y R), que en 2023 han ascendido a un importe conjunto aproximado de 34 millones de euros netos de gastos de transacción. Las ventas se han producido una vez cumplido el requisito mínimo de mantenimiento de 3 años provisto en el artículo 3.3 de la Ley SOCIMI. .- Ingresos menores, por ejemplo, por la venta de energía generada por placas fotovoltaicas ubicadas en alguno de los inmuebles objeto de arrendamiento, que ascendieron a aproximadamente 100.000 euros en 2023. .- En 2023 no se han recibido dividendos de JB. No obstante, eventualmente podría suceder, en cuyo caso los mismos gozarían de la exención de dividendos prevista en el artículo 21 de le Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por estar dicha sociedad sujeta a tributación al tipo general del 25%. .- Ingresos financieros. Ni la consultante ni las sub-SOCIMIs tienen actividad económica financiera alguna. No obstante, las posiciones de tesorería implicaron en 2023 la obtención de ingresos financieros, principalmente por los siguientes motivos: a) Remuneración de los depósitos. El hecho de que el nivel de las posiciones tesorería de a nivel de grupo mercantil, incluyendo las sub-SOCIMIs fuera elevado, determinó el devengo de un ingreso financiero en 2023, por importe de aproximadamente 4,5 millones de euros, derivado de la remuneración bancaria de los depósitos constituidos. Esto debido a los altos tipos de interés de los últimos años. b) Recompra parcial de los bonos emitidos. En 2023 se recompraron bonos que emitidos en años previos. Al realizar la recompra al descuento (i.e. por debajo de su valor nominal) se generó un ingreso financiero de aproximadamente 20 millones de euros. Es decir, la utilización de las posiciones de tesorería para reducir su apalancamiento y obligaciones de pago futuras supusieron un ingreso financiero. c) En la medida en que algunas sociedades del grupo están en pleitos con importes garantizados por avales, si finalmente las sentencias fuesen favorables a sus intereses, podrían reconocer ingresos fiscales por la devolución de los costes de aval. En cuanto a gastos incurridos, son los propios de la actividad arrendadora, incluyendo principalmente gastos financieros, gastos de amortización, de gestión y gastos generales. Según se manifiesta en la consulta, la ratio de rentas que exige el régimen SOCIMI se entenderá cumplido en 2023 si considerase que los ingresos financieros no deben computarse en el cálculo de la ratio de rentas como si deben computarse como renta cualificada. También si, incluso considerando que sí deben computarse y deben hacerlo como renta no cualificada, el importe de la renta financiera no cualificada se considerase como la diferencia entre los ingresos financieros totales obtenidos por el grupo y los gastos financieros totales del mismo. En 2024, bajo las presentes circunstancias, está previsto que la remuneración de la tesorería devengue un ingreso financiero mensual de aproximadamente 0,8 millones de euros (aunque se reducirían en la medida en que reduzcan las posiciones de tesorería), cifra a la cual podrían sumarse los ingresos financieros que se devenguen como consecuencia del reembolso de los costes por garantías depositadas para la suspensión de la ejecución de acuerdos de liquidación impugnados. Asimismo, eventualmente podrían producirse recompra de bonos. Los gastos financieros esperados en 2024, al igual que sucedió en 2023, se corresponden esencialmente con (i) gastos financieros derivados de los bonos emitidos y (ii) gastos financieros derivados de deudas con entidades de crédito. Con los mismos criterios arriba mencionados, se estima que en 2024 también se cumplirá el ratio de rentas.
Cuestión planteada
Se consulta en qué medida afectan las circunstancias anteriores a los requisitos de inversión y rentas establecidos en el artículo 3 de la Ley 11/2009.
Contestación completa

La presente contestación no entra a valorar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial SOCIMI, partiendo de la hipótesis de que tales requisitos se cumplen.

El artículo 1 de la Ley 11/2009 (en adelante, la Ley) establece que:

“1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).

A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 11/2009 dispone:

“1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá provenir:

a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia, y/o

b) de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal.

Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.”

Por su parte, el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 11/2009 establece que “Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período impositivo.”.

Asimismo, el artículo 2.6 del mismo texto legal señala:

“6. Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período impositivo”.

A efectos del cumplimiento del requisito de inversión del artículo 3.1 de la Ley, es criterio de este Centro Directivo (contestación vinculante a consulta V2014-17, de 24 de julio) que el efectivo y otros activos líquidos equivalentes procedentes de la financiación bancaria que se fueran a destinar a aumentar y mejorar el portfolio de activos inmobiliarios afectos a su objeto social, no deberían interferir en el cómputo del porcentaje del valor del activo que exige el apartado 1 del artículo 3 de la Ley, de manera que los mismos habrán de distribuirse de manera proporcional entre el valor del activo correspondiente a bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad en el plazo requerido, así como a participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley, y el valor de los demás activos, con objeto de que su efecto sea neutral en lo que se refiere al cálculo del porcentaje exigido en este apartado 1 del artículo 3 de la Ley. Ello siempre que el efectivo y otros activos líquidos equivalentes descritos se destinen a aumentar y mejorar el portfolio de activos inmobiliarios afectos al objeto social de la consultante (entendiéndose que se trataría de activos aptos a efectos de computar el requisito de inversión), en un plazo razonable y justificado.

Por tanto, en el supuesto concreto planteado, en la medida en que efectivamente la tesorería que provenga de la línea de financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones y de los bonos verdes, se destine a aumentar y mejorar el portfolio de activos inmobiliarios afectos al objeto social de la consultante en un plazo razonable y justificado, dicha tesorería habrá de distribuirse de manera proporcional entre el valor del activo correspondiente a bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad en el plazo requerido, participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley y el valor de los restantes activos.

Al margen de lo anterior, el artículo 3.1 de la Ley determina que no computarán, a efectos de la ratio de inversión, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley. El artículo 6 se refiere a un plazo de reinversión de tres años posteriores a la fecha de transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizada una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. Por tanto, la tesorería derivada de la transmisión de V y R no computará a efectos del cálculo de la ratio de inversión, siempre que se produzca la reinversión en los plazos estipulados por la Ley.

Sentado lo anterior, el artículo 9 de la Ley, en relación al régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley.

(…)”

Por su parte, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) (cuya disposición adicional undécima establece que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley), establece en su artículo 4.1 que “constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen”, señalando en su artículo 10 que:

“1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

(…)

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

(…).”.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, contestación a la consulta vinculante V3766-15, de 30 de noviembre) que la renta del período impositivo a la que se refieren los artículos 2.6 y 3.2 de la Ley 11/2009 vendrá determinada por el resultado contable, corregido mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en la Ley 11/2009. De los hechos planteados en el escrito de consulta cabe inferir que no existen gastos financieros netos en el período sino ingresos financieros netos, por lo que no habrá resultado de aplicación la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros prevista en el artículo 16 de la LIS.

En cuanto a la ratio de rentas, debe señalarse que el cálculo de la renta asociada a cada inmueble en el régimen SOCIMI ha sido objeto de interpretación por este Centro Directivo en diversas consultas. Por todas ellas, se reproduce a continuación la contestación a la consulta vinculante V3766-15, de 30 de noviembre, señalada supra:

“(…) a efectos del cómputo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 11/2009, la renta derivada del arrendamiento de bienes inmuebles estará integrada, por cada inmueble, por el ingreso íntegro obtenido minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.”.

A su vez, esa misma consulta analiza el supuesto en el que una entidad adquiere un derecho de crédito al descuento, generando en consecuencia una renta a efectos fiscales. En tal supuesto, este Centro Directivo concluye que dicha renta había de tenerse en cuenta “a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 11/2009. No obstante, teniendo en cuenta su origen, esta renta no debería interferir en el cómputo de las rentas que exige dicho precepto, de manera que la misma habrá de distribuirse de manera proporcional entre las rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su objeto social principal y/o de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal, y las demás rentas, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento, con objeto de que su efecto sea neutral en lo que se refiere al cálculo del porcentaje exigido en este apartado.”

A mayor abundamiento debe traerse a colación la contestación a la consulta vinculante V1537-16, de 13 de abril, en la que se señaló que dado que “los derechos de superficie se consideran activos aptos a efectos de los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley 11/2009 para la aplicación del régimen fiscal especial, los ingresos derivados de los mismos se considerarán provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento del objeto social de la entidad consultante, con independencia de su calificación contable, teniendo en cuenta que, a estos efectos el artículo 2.4 de la Ley 11/2009 los considera como elementos aptos para la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI.”

En el supuesto concreto que nos ocupa, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe considerar que no deben computar, a efectos del cálculo de la ratio de rentas prevista en el artículo 3.2 de la Ley, las rentas derivadas de la transmisión de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento del objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento, ni los ingresos financieros netos que deriven de la remuneración de la tesorería obtenida con ocasión de la transmisión de tales bienes inmuebles (V y R), siempre que se produzca la reinversión en los plazos estipulados por la Ley, y ello con objeto de que su efecto sea neutral en lo que se refiere al cálculo del porcentaje exigido en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley.

Tomando en consideración lo anterior, por lo que se refiere a los ingresos financieros netos que deriven de la remuneración de la tesorería obtenida por la consultante, proveniente de la línea de financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones y de los bonos verdes, tales ingresos netos se considerarán aptos o no aptos atendiendo al criterio de distribución proporcional previamente analizado, contenido en la consulta vinculante V2014-17, de 24 de julio, esto es, atendiendo al valor que el activo afecto a la actividad propia de una SOCIMI (activo apto) y el no apto representen respecto del valor del activo total del grupo.

En cuanto a los ingresos financieros que deriven de la devolución de costes de aval por pleitos, cabe traer a colación el criterio contenido en la consulta vinculante con número de salida V0346-14, de 11 de febrero de 2014, en la que este Centro Directivo, en un supuesto en el que un socio de una SOCIMI debió indemnizar a esta segunda por el gravamen especial soportado al no reunir dicho socio los requisitos de tributación mínima, concluyó “(…) con arreglo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, (…) que tal ingreso proviene, indirectamente, del desarrollo de la actividad principal por parte de la SOCIMI”. Por tanto, en el supuesto concreto planteado, los ingresos financieros que deriven de la devolución de costes de aval por pleitos tendrán la consideración de ingresos aptos, a efectos del cómputo de la ratio de rentas prevista en el artículo 3.2 de la Ley, en la medida que se trate de pleitos que traigan causa de inversiones aptas.

Finalmente, en relación con la renta puesta de manifiesto con ocasión de la recompra al descuento de los bonos verdes por parte de la entidad consultante, resultará de aplicación el criterio de reparto proporcional contenido en la ya citada consulta V 3766-15, con arreglo al cual dicha renta “”habrá de distribuirse de manera proporcional entre las rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su objeto social principal y/o de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal, y las demás rentas, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.