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V1875-24 IRPF 07/08/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 Arts. 25-1-a, 25-2, 25-2-b, 26-1-a, 33-1,
Descripción de hechos
El consultante realiza operaciones con acciones y bonos a través de una cuenta abierta con un intermediario financiero. Dicha cuenta, denominada cuenta de margen, le permite adquirir los citados valores en cuantía superior a la que resultaría del dinero aportado por el consultante, mediante préstamo otorgado por el intermediario financiero, garantizado con la propia cartera del consultante. El intermediario financiero le cobra mensualmente unos intereses sobre el dinero prestado.
Cuestión planteada
Si los intereses del préstamo que le concede el intermediario financiero al consultante para la adquisición de las acciones y bonos, de cuantía similar a los dividendos cobrados anualmente, son deducibles en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas procedentes de dichos valores.
Contestación completa

En el caso de los bonos, el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:

“(...) las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

(…)”

Por su parte, la letra b) del mencionado artículo 25.2 señala:

“b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

(…)”

En el caso de las acciones, conforme al artículo 25.1 de la LIRPF, constituyen rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, entre otros, los señalados en su letra a):

“a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.”

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Por tanto, una enajenación de acciones dará lugar a una renta que se calificará como ganancia o pérdida patrimonial.

De acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por último, el artículo 26.1 de la LIRPF se refiere a los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital mobiliario y establece:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.”

De los preceptos trascritos, en particular, de lo señalado en los artículos 26.1.a), 35 y 25.2.b) de la LIRPF, se desprende que los intereses pagados por la concesión del préstamo al contribuyente para la adquisición de bonos o acciones, no son gasto deducible de los rendimientos íntegros del capital mobiliario generados por dichos valores, al no poderse considerar ni gasto de administración y depósito de valores, ni gasto accesorio que pueda integrar el valor de adquisición o suscripción de los bonos, ni su valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión; y , de igual forma, dichos intereses tampoco podrán computarse para determinar el valor de adquisición ni el de transmisión a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la enajenación de acciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.