⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1874-25 IRPF 14/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 33, 34, 35, 36 y 49.
Descripción de hechos
La consultante, residente en España desde hace varios años, manifiesta que su padre adquirió un apartamento en Reino Unido en julio de 2024, registrándose la titularidad del mismo a nombre de la consultante. Asimismo manifiesta que el inmueble estaba destinado a vivienda de ella y sus hermanos que lo necesitaran en cada momento por razón de estudios o trabajo, y que en 2009 la consultante firmó la que denomina "declaration of trust", de acuerdo con la legislación anglosajona, en la que reconoce que la titularidad del inmueble pertenece a los 8 hermanos a partes iguales. El padre de la consultante falleció en 2008 dejando a sus ocho hijos como herederos por partes iguales. El inmueble se ha vendido en 2024, manifestando la consultante que sus cuatro hermanos residentes en el Reino Unido han tributado cada uno en dicho país por 1/8 parte del incremento patrimonial obtenido en la venta, y que la consultante y sus tres hermanos residentes en España tienen pensado tributar cada uno en su Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, por 1/8 de la ganancia patrimonial obtenida.
Cuestión planteada
La consultante plantea la consulta en los siguientes términos literales: "...si la agencia tributaria española va a aceptar la titularidad conjunta del inmueble por lo 8 hermanos y su consiguiente venta a razón de 1/8 cada uno, o por el contrario, va a entender que el inmueble le pertenecía en exclusividad y por lo tanto le corresponde tributar por la totalidad del incremento de patrimonio derivado de la venta del inmueble. ¿Reconoce la agencia tributaria que la declaración de titularidad (“declaration of trust “) es un negocio fiduciario 'fiducia cum amico' donde mi representada actúa como fiduciario en nombre de sus hermanos con lo cual solo declararía su 1/8 del incremento de patrimonio?."
Contestación completa

En cuanto a la tributación de la venta de la vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ésta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

En lo que respecta a las adquisiciones y transmisiones onerosas, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

En lo que respecta a la imputación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la venta de la vivienda, el apartado 5 del artículo 11 de LIRPF, establece:

“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”

Por su parte, el referido apartado 3 dispone:

“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de las ganancias o pérdidas patrimoniales que de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.

Pasando al análisis del específico caso consultado, sin perjuicio de la falta de aportación de cualquier documento relativo a las operaciones y declaraciones a que se refiere la consulta, y la limitación de los datos aportados, que se circunscriben a las manifestaciones realizadas por la consultante antes expuestas, parece deducirse de dichas manifestaciones que en el título inscrito en los registros británicos aparecería como compradora de la vivienda ahora vendida la consultante.

Asimismo, en 2009, fallecido su padre en el año anterior, la consultante habría realizado una declaración en la que manifiesta que la adquirente de la vivienda no sería ella, como consta en los registros británicos, sino ella y sus ocho hermanos.

De las manifestaciones realizadas por la consultante parece deducirse que la declaración realizada por ésta en 2009 no supondría una donación por ella a los 7 hermanos de la titularidad de las 7/8 partes de su vivienda, ni la constitución por ella de un “Trust” a favor de sus hermanos sobre el inmueble considerado como de su titularidad -con independencia del cumplimiento o no de los requisitos para la validez de ambas operaciones-, sino la manifestación por ella de la incorrección del título de compraventa y de su consiguiente inscripción en los registros británicos, al reflejarse en ellos como titular de la vivienda la consultante, manifestando ésta que la titular no sería ella, sino ella y sus 7 hermanos.

En relación con todo lo anterior, debe señalarse que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), señala que “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”

Al respecto, debe manifestarse que entre las competencias encomendadas a este Centro Directivo está la de contestar las consultas planteadas por los obligados tributarios que se refieran a su régimen, clasificación o calificación tributaria, pero en ningún caso se incluye la facultad de valorar o confirmar la existencia o inexistencia de posibles contradicciones entre la condición contractual o titularidad jurídica con la que el obligado tributario manifiesta que actúa o que aparenta actuar y otros acuerdos que podrían, en su caso, negar dicha condición o titularidad, correspondiendo dicha determinación, si procediera, a los órganos de gestión e inspección de los tributos, de acuerdo con las antes referidas reglas de titularidad jurídica aplicables y la valoración de las pruebas que, en cada caso, corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.