De la escueta información aportada se desprende que la entidad emisora de las acciones en cuestión sobre las que se consulta es una entidad constituida y domiciliada en Dinamarca, perteneciente al sector de laboratorios farmacéuticos, cotizada principalmente en el mercado de valores danés.
Consultada en la página web de la mencionada entidad la información correspondiente a la misma, en particular, el “Anual Report 2024” y los “articles-of-association”, se desprende de dicha información que el capital social de la entidad está constituido por dos clases de acciones: acciones clase A y acciones clase B. Ambas clases de acciones tienen el mismo importe nominal unitario; sin embargo difieren en los derechos políticos que otorgan, de forma que cada acción clase A da derecho a 10 votos, mientras que cada acción clase B da derecho a 1 voto; asimismo las acciones clase A no cotizan en bolsa y su transmisibilidad se encuentra restringida, mientras que las acciones clase B son libremente transmisibles y cotizan en mercados regulados. También existen diferencias entre ambas clases de acciones en lo relativo al pago de dividendos, si bien las correspondientes a cada clase tienen todas ellas los mismos derechos económicos.
Dado que el consultante se refiere a adquisición de acciones de la compañía en cuestión realizadas en diferentes mercados, y puesto que las únicas que cotizan son las acciones clase B, se parte de la premisa de que el consultante se estaría refiriendo en su escrito a esta última clase de acciones (acciones clase B).
Por otra parte, estas acciones clase B son objeto de negociación no sólo en la Bolsa de Valores de Copenhague (Nasdaq Copenhague), sino también en el mercado alemán “Xetra”, que constituye una plataforma electrónica de negociación de la Bolsa alemana con sede en Fráncfort. Además, tales acciones clase B son objeto de negociación en la Bolsa de Nueva York (NYSE), si bien la negociación en este último mercado no tiene por objeto directamente las propias acciones sino certificados de depósito de acciones denominados “american depositary receipt” o ADR representativos de las acciones, y negociados en la moneda local estadounidense.
De igual forma, atendiendo a que el consultante alude en su escrito únicamente a los mercados danés y alemán, se parte de la hipótesis de que la consulta formulada no se refiere a los ADR negociados en la Bolsa de Nueva York.
En Dinamarca, la moneda oficial es la corona danesa, por lo que todas las acciones de la compañía, tanto las de clase A como las de clase B se encuentran emitidas y denominadas en esta última moneda. Las acciones clase B cotizan en la Bolsa de Valores de Copenhague en coronas danesas; no obstante, cotizan también en el mercado “Xetra” alemán, pero en este caso en euros, dado que ésta es la moneda oficial en Alemania y la utilizada, por tanto, en la negociación realizada en dicho mercado.
El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF), determina el concepto de valores o participaciones homogéneos conforme a lo siguiente:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”
Pues bien, a la vista de la definición de valores homogéneos contenida en el precepto transcrito, esta Dirección General entiende que, en el caso planteado, en el que unas mismas acciones de la misma sociedad (las acciones clase B de la compañía), con igual nominal, de igual naturaleza, con el mismo contenido de derechos políticos y económicos, y con igual régimen de transmisión, sean objeto de adquisición en diferentes mercados situados en distintos Estados de la Unión Europea que, al tener una moneda oficial diferente, conlleve que la adquisición se realice en la respectiva moneda en que se coticen los valores propia del mercado de cada Estado, no incide en la consideración del carácter homogéneo de dichas acciones, pues obedece a la determinación del precio de las acciones en la moneda utilizada en el correspondiente mercado teniendo en cuenta la relación de cambio que dicha moneda tiene con la moneda en la que se encuentran denominadas las acciones y en la cual se cotizan en el mercado del Estado de origen de la sociedad emisora, lo que, conforme al segundo párrafo del citado artículo 8, ha de considerarse una circunstancia o aspecto de naturaleza accesoria y que, por tanto, no afecta al carácter homogéneo de tales acciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.