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V1869-24 IVA 06/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 148 y siguientes. RIVA RD 1624/1992 art. 54
Descripción de hechos
La persona física consultante está dada de alta en el epígrafe 659.7 de comercio menor de flores y plantas, realizando dicha actividad en un local y tributando por la misma en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la floristería, principalmente, vende flores a particulares, y también elabora y confecciona ramos, coronas, centros de mesa, etc… Actualmente, está elaborando por encargo composiciones florales más complejas a empresas, donde su cometido es engalanar flores en diferentes eventos, como pueden ser bodas, galas de premios, o presentaciones.
Cuestión planteada
Conocer si sigue encuadrado en el epígrafe 659.7 de comercio menor de plantas y si, en su caso, puede seguir tributando en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, partiendo de la base de que todas las composiciones florales que elabora salen de flores y plantas de su floristería, es decir, que fueron adquiridas con aplicación del referido régimen especial.
Contestación completa

A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que, el consultante deberá darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen todas y cada una de las actividades que realice.

El epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. Este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales, según la nota adjunta al mismo.

Además, faculta para la realización de operaciones de agrupamiento o presentación de los artículos objeto de venta, como la disposición de estos en forma de ramos, coronas u otras, actuaciones que se entienden incluidas en la actividad comercial.

El epígrafe 979.2 “Adorno de templos y otros locales” de la sección primera de las Tarifas clasifica el diseño, elaboración y personalización de elementos y adornos decorativos, según las indicaciones de los clientes.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, por la venta de flores y la elaboración y confección de ramos de flores, coronas, centros de mesas, etc. está correctamente dado de alta en el citado epígrafe 659.7 “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”.

Sin embargo, por la elaboración por encargo de composiciones florales más complejas a empresas, con el fin de decorar eventos, como bodas, galas de premios, presentaciones, etc., deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 979.2 “Adorno de templos y otros locales” de la sección primera de las Tarifas.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) el régimen del recargo de equivalencia “se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo, indica:

“Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”.

El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley 37/1992, en virtud del cual “se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.”.

Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del 21 de diciembre), la actividad correspondiente al epígrafe 659.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra entre las que son susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante tendrá la consideración de comerciante minorista siempre que por su actividad correspondiente al epígrafe 659.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas no haya renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando, por tanto, por su actividad de venta de flores en el mismo estado en que las adquiere, objeto de consulta, por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que parte de sus ventas las realice a empresarios o profesionales, según lo previsto en el artículo 149, apartado uno, número 2º, letra b), de la Ley del Impuesto.

Es criterio de este Centro directivo que la confección de ramos y coronas por floristerías, con las flores objeto de su comercio, no constituye uno de los procesos de previstos en el artículo 149, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, y, por consiguiente, el sujeto pasivo que los realice no pierde por ello su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho criterio también debe aplicarse a la confección de centros de mesa con las flores objeto de su comercio.

Este criterio ya fue manifestado por esta Dirección General en la contestación vinculante de 17 de julio de 2013, y número V2360-13.

En el escrito aportado, el consultante indica que tributa por el método de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de lo que se infiere que ha renunciado al método de estimación objetiva del citado Impuesto. Esto implica que el consultante puede seguir aplicando régimen especial del recargo de equivalencia siempre y cuando no supere el límite fijado del 19,99 por ciento de sus entregas totales a quienes tengan la condición de empresarios o profesionales, según lo que preceptúa el segundo requisito del artículo 149. Uno de la Ley 37/1992 reproducido anteriormente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.