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V1860-24 IS 06/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 16
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad gestora de fondos de titulización de las reguladas en el Capítulo II del Título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. La consultante, dentro del ámbito de su actividad económica, y de conformidad con lo establecido en dicho Capítulo, lleva a cabo la gestión de fondos de titulización de los regulados en los artículos 15 y siguientes de la citada norma. Los FT pueden efectuar operaciones de titulización tradicionales o sintéticas. En el caso de las primeras, la titulización opera como un mecanismo de financiación para la entidad cedente, en la medida que permite a esta última la obtención directa de liquidez mediante una cesión de activos esencialmente ilíquidos por su naturaleza (i.e. los derechos de crédito) a cambio una contraprestación. En estas operaciones el FT adquiere los derechos de crédito que la entidad acreedora-cedente tiene frente a los deudores. Por otro lado, el FT emite unos bonos que son suscritos por los inversores-bonistas. Como consecuencia de lo anterior, el FT típicamente obtendrá ingresos financieros derivados de los pagos de los deudores bajo los derechos de crédito adquiridos y soportará gastos financieros por los pagos a los Bonistas bajo los instrumentos de deuda emitidos. Lo anterior, sin perjuicio de que el FT también puede registrar otros gastos e ingresos contables de diferente naturaleza, tales como los gastos de explotación, las provisiones por el deterioro de valor de los derechos de crédito adquiridos, la reversión o desdotación o liberación de estos últimos. Por otro lado, en las titulizaciones sintéticas se traspasa el riesgo de crédito de una cartera de activos sin que se produzca la venta de los activos y sin que su titularidad sea transmitida al FT por el originador -entidad equivalente a la cedente en los casos de titulizaciones no sintéticas-, mediante la utilización de instrumentos diseñados al efecto. De esta forma, a diferencia de una titulización tradicional, en la titulización sintética lo que se cede al FT no son los derechos de crédito sino el riesgo de incumplimiento derivado de los derechos de crédito. En estas estructuras el FT típicamente registrará ingresos y gastos de diferente naturaleza que en una titulización ordinaria. De acuerdo con el artículo 15 de Ley 5/2015, "los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo". Esto es, el resultado contable de los FT debe ser siempre cero. En este sentido, cualquier diferencia entre los ingresos y los gastos contabilizados por los FT se debe "anular" por imperativo legal. Para ello, se articula una partida contable en la cuenta de pérdidas y ganancias cuyo objetivo es, precisamente, la de neutralizar el resultado positivo o negativo que obtengan inicialmente los FT. Esta partida contable es la denominada comisión variable.
Cuestión planteada
- Confirmación de si la Comisión Variable debe considerarse en sede de los FT como ingreso o gasto (según se resultado sea positivo o negativo) de naturaleza financiera a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS relativo a la deducibilidad de gastos financieros en el IS. - Confirmación de si, a efectos de lo dispuesto en la pregunta anterior, en aquellos casos en los que el FT ha registrado contablemente ingresos y gastos de naturaleza financiera y no financiera, deben considerarse de forma separada las partidas de ingreso y gasto que determinan la Comisión Variable en función de su naturaleza financiera y no financiera, a los efectos de aplicar de forma correcta el artículo 16 LIS para concretar la existencia o no de exceso de gasto financiero neto sujeto a limitaciones para su deducibilidad fiscal.
Contestación completa

El artículo 7.1. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece como contribuyentes del Impuesto, a las siguientes entidades:

“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.

(…)”.

A estos efectos, el Título III de Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, regula del régimen jurídico de las titulizaciones, cuyo preámbulo dispone:

“(…) un instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación ha sido la titulización, que permite transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

(…)”.

En particular, en lo que se refiere a la configuración legal de los fondos de titulización, el artículo 15 de la citada le señala que:

1. Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

(…)”.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, los fondos de titulización, constituyen patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, que están integrados, en lo que se refiere al activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la misma ley y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero, de manera que el valor patrimonial neto del Fondo sea nulo.

A efectos de la determinación de la base imponible, el artículo 10.3 de LIS establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

A su vez, el artículo 11.1 de la LIS regula la imputación temporal de los ingresos y gastos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(….).”

Al respecto, la Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los fondos de titulización (en adelante, “Circular 2/2016”), cuyo preámbulo, entre otros aspectos, señala lo siguiente:

“(…)

La adaptación normativa en materia contable de los Fondos de Titulización se ha abordado en esta Circular teniendo en cuenta tanto su naturaleza, configuración legal y forma de funcionar como los principios y normas contables contenidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

En particular, entre las especiales características de los Fondos de Titulización destacan:

– Tal y como se establece en la Ley 5/2015, de 27 de abril, los Fondos de Titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con un valor patrimonial neto nulo.

– Como consecuencia del valor patrimonial nulo del Fondo, cualquier posible beneficio resultante de su actividad se repercute, generalmente, al cedente de los activos titulizados y cualquier posible pérdida se imputa a los pasivos del Fondo, respetando el orden inverso de prelación de pagos, establecido en el acuerdo de constitución para cada fecha de pago.

(…)”:

Como señala el preámbulo de la Ley 5/2015, la titulización constituye un instrumento que permite transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija. No obstante, la existencia de desfases temporales o totales entre el flujo de ingresos y gastos financieros puede generar beneficios o pérdidas, con carácter general, de índole transitoria.

En este sentido, dada la naturaleza y configuración legal de los Fondos de Titulización, cuyo valor patrimonial neto es nulo, cualquier posible beneficio resultante de su actividad se repercute, generalmente, al cedente de los activos titulizados y cualquier posible pérdida se imputa a los pasivos del Fondo, según indica el preámbulo de la Circular 2/2016.

Esta circunstancia motiva la articulación de una partida contable de la cuenta de pérdidas y ganancias de diverso signo, la comisión variable, que persigue, mediante la anulación de una eventual diferencia entre el saldo de ingresos y gastos, la equivalencia de los flujos de ingresos y gastos del Fondo, de manera que su resultado contable sea siempre cero.

En particular, el tratamiento contable de la comisión variable se encuentra previsto en la Norma 19.ª de la Circular 2/2016, la cual dispone que:

“1. En caso de existir comisiones u otro tipo de retribución variable, como consecuencia de la intermediación financiera, que se determine por la diferencia positiva entre los ingresos y los gastos devengados por el Fondo en el periodo, el importe de la misma se registrará y liquidará conforme se estipula en los apartados siguientes de la presente norma.

2. La diferencia entre los ingresos y los gastos devengados incluirá, entre otros, las pérdidas por deterioro y sus reversiones, las pérdidas o ganancias de la cartera de negociación y las diferencias que se originen en el proceso de conversión de las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional y cualquier otro rendimiento o retribución devengado en el período, distinto de esta comisión variable, a percibir por el cedente, u otro beneficiario, de acuerdo con la documentación constitutiva del Fondo. Se exceptúan de dicha diferencia la propia comisión variable y el gasto por impuesto sobre beneficios.

3. Cuando la diferencia obtenida conforme al apartado anterior sea negativa se repercutirá a los pasivos del Fondo conforme a lo previsto en la Norma 14.ª C.

4. Cuando la diferencia obtenida en el apartado 2 sea positiva, se utilizará en primer lugar, para detraer las pérdidas de periodos anteriores que hubieran sido repercutidas a los pasivos del Fondo. Si, tras la detracción, continúan existiendo pasivos corregidos por imputación de pérdidas, no se procederá a registrar comisión variable alguna. En consecuencia, sólo se producirá el devengo y registro de la comisión variable cuando no existan pasivos corregidos por imputación de pérdidas.

5. El importe positivo que resulte una vez realizada la detracción, conforme se establece en el apartado 4 anterior, se registrará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del Fondo en concepto de comisión variable y únicamente será objeto de liquidación en la parte que no corresponda a las plusvalías de la cartera de negociación o de derivados de cobertura, ni de beneficios de conversión de las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional, ni aquellos provenientes de la adjudicación, dación o adquisición de bienes. El importe correspondiente a los beneficios reconocidos por los conceptos indicados se diferirá, en la partida de periodificaciones del pasivo del balance «Comisión variable», hasta la baja efectiva, por liquidación o venta, de los activos o pasivos que las han ocasionado y siempre que existan fondos previstos suficientes para abonar los compromisos contractualmente fijados con los titulares de las emisiones del Fondo.

6. Cuando, de acuerdo con el folleto o la escritura de constitución, el cálculo de la retribución variable se determine de forma distinta a la establecida en el apartado 1, la retribución variable devengada de acuerdo con las condiciones contractuales se registrará como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del Fondo. La diferencia entre la totalidad de ingresos y gastos del periodo, incluyendo la propia comisión variable:

– Cuando resulte negativa se repercutirá a los pasivos del Fondo conforme a lo previsto en la Norma 14.ª C.

– Cuando sea positiva se utilizará en primer lugar para detraer las pérdidas de periodos anteriores que hubieran sido repercutidas a los pasivos del Fondo. El importe positivo que resulte tras dicha detracción se registrará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del Fondo en la partida de «Dotación provisión por margen de intermediación» con cargo a la partida de «Provisión por margen de intermediación»”.

Se establece el tratamiento del registro contable de la comisión variable de los Fondos de Titulización, tanto si ésta se determina por diferencia entre ingresos y gastos como por diferencia entre cobros y pagos, así como el de los criterios de imputación de los beneficios y pérdidas previas, considerando la premisa de que el resultado contable final del ejercicio debe ser nulo”.

Por su parte, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente para períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, dispone que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.”

Posteriormente, el artículo 16 de la LIS, en su redacción dada mediante Ley 13/2023, de 24 de mayo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, dispone que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración”.

La modificación normativa introducida por la disposición final 5ª de la Ley 13/2023, de 24 de mayo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, tuvo por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016 por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Mediante la citada modificación el párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del citado artículo 16 fue suprimido, para excluir de la excepción de la aplicación de la limitación de los gastos financieros a los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, al no estar incluidos dentro de las denominadas “sociedades financieras” a las que la Directiva permite aplicar esta excepción de acuerdo con la definición de “sociedad financiera” que se encuentra en la misma.

Una vez sentado todo lo anterior, es preciso traer a colación la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, la cual ha sido dictada con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (antecedente del artículo 16 de la LIS). Dicha Resolución establece en el ordinal Primero de su apartado II que:

“Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.

Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.

Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de Tributos antes citada señala, que “la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena”, lo que exige que “los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas” y que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración “han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial”.

En el presente caso, según manifiesta la consultante en virtud de la normativa arriba reproducida, la comisión variable actúa como una suerte de ingreso o gasto compensatorio y correlativo al resultado contable inicial.

En este sentido, cuando la diferencia de los ingresos y los gastos sea negativa, su importe se repercutirá a los pasivos del Fondo conforme a lo previsto en la Norma 14.ª C, lo que motivará el reconocimiento contable de un ingreso correlativo de manera que el resultado contable, inicialmente negativo, sea cero.

De igual manera, cuando la diferencia de los ingresos y los gastos sea positiva, se registrará un gasto contable por dicho importe, anulando el resultado contable inicial positivo. Con carácter general, el importe de dicha comisión se abona a la entidad cedente de los activos titulizados, previa detracción de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido repercutidas a los pasivos del fondo, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 19ª de la Circular 2/2016 antes citado, y en los términos en él establecidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tratamiento fiscal de la mencionada comisión variable no debe desvincularse del tratamiento dado a la correlativa partida de gasto o ingreso financiero, evitando así asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable, los ingresos y gastos derivados de dicha suerte de compensación deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS, en la medida en que ambas partidas se encuentran relacionadas con el endeudamiento empresarial.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que los fondos de titulización no solo contabilizan ingresos y gastos de naturaleza financiera (intereses derivados de activos titulizados, intereses derivados de los pasivos del fondo…), sino que puede contabilizar también ingresos y gastos de naturaleza no financiera (ingresos o gastos procedentes de activos inmobiliarios que hayan sido objeto de adjudicación, pérdidas por deterioro de valor…).

La razonabilidad de este enfoque justificaría que la parte de la partida de la comisión variable que se corresponda con el importe a compensar que resulta de la diferencia entre ingresos y gastos financieros debe verse afectada por la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, por cuanto precisamente dichos partidas de gastos e ingresos financieros se han tenido en consideración para la aplicación del artículo 16 de la LIS. A estos efectos, se atenderá a la calificación de las partidas de ingresos y gastos de acuerdo con los dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Tributos antes citada.

Dicha limitación no afectará, obviamente, a la parte de la comisión variable que se corresponda con el importe que resulta de la diferencia entre ingresos y gastos no financieros

El criterio expuesto es plenamente acorde con la finalidad del artículo 16 de la LIS, por cuanto permite mantener la neutralidad en su aplicación, de forma que solo aquellas partidas relacionadas con el endeudamiento empresarial se encuentren afectadas por la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.