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V1854-24 IS 06/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 16, 63 y 67
Descripción de hechos
La consultante, la entidad X, adquirió, el 9 de febrero de 2022, cuatro entidades españolas que desarrollan la actividad de arrendamiento inmobiliario en el sector logístico (en adelante las "entidades ABCD"). Según se indica, no existe vinculación entre la entidad compradora y el grupo mercantil al que pertenece la entidad vendedora. Dicha adquisición se financió, parcialmente, con recursos propios de X y, parcialmente, con financiación de terceros e intragrupo. La financiación de terceros obtenida por la entidad X se califica como financiación del Tramo A. Asimismo, en la misma fecha de adquisición de las entidades ABCD por parte de X, las ABCD procedieron a refinanciar las deudas que tenían con entidades del grupo de la vendedora sustituyendo estas deudas por nuevos préstamos hipotecarios facilitados por terceros (entidad financiera). Concretamente la entidad tercera que financió el Tramo A de la entidad X, procedió a facilitar, asimismo, la financiación a las ABCD (Tramo B), para cancelar las deudas existentes con entidades pertenecientes al grupo de la vendedora. Las entidades ABCD destinaron una parte de la financiación obtenida del Tramo B a distribuir dividendos a la entidad X, en su condición de accionista, con cargo a reservas voluntarias. La entidad X utilizó el dividendo recibido para pagar a la vendedora parte del precio de compra de las entidades ABCD. Con posterioridad a la compra, todas las sociedades españolas dependientes de la entidad luxemburguesa Z, acordaron acogerse al régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS. En particular, el grupo se constituyó con fecha de efectos 1 de abril de 2022, por cuanto el periodo impositivo comienza el 1 de abril para terminar el 31 de marzo. La entidad X ha sido designada como representante del grupo de consolidación fiscal, integrado por las entidades X, A, B, C y D (en adelante, grupo fiscal X), entre otras entidades.
Cuestión planteada
1. Si únicamente la deuda del Tramo A y la deuda intragrupo en sede de la sociedad X deben tenerse en cuenta para el cálculo del ratio de endeudamiento del artículo 67.b), pero a cambio el precio de adquisición de las entidades ABCD (denominador), debe reducirse para cada sociedad, en el importe de los dividendos distribuidos el mismo día de la compra. En caso de que se considere que este planteamiento no es correcto, y que procede considerar la parte de la deuda del Tramo B destinada a dividendos, como mayor endeudamiento de compra, a los efectos de la obtención de la ratio de endeudamiento, entonces no procedería reducir el coste de adquisición de las entidades ABCD en el importe de dichos dividendos. 2. Confirmar que este Centro Directivo mantiene el criterio establecido en la consulta V1664-15, apartados 2.2 y 2.4, en el sentido de que la deuda contraída en unidad de acto debe amortizarse en un importe determinado mínimo anual, sin importar cuál de las deudas y en qué medida se amortizan, y que, si un año se amortiza un importe superior al mínimo exigido, dicho exceso puede utilizarse para cumplir el requisito de amortización mínima en los siguientes periodos.
Contestación completa

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, este Centro Directivo no es competente para determinar la adecuación de las operaciones señaladas en el escrito de consulta a la normativa mercantil aplicable, por lo que la contestación a la presente consulta se centra exclusivamente en cuestiones de carácter fiscal, partiendo del supuesto de que la entidad consultante se ha ajustado a la normativa mercantil aplicable.

Sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente para períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, dispone:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.”

Con posterioridad, el artículo 16.1 de la LIS ha sido modificado mediante Ley 3/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, en los siguientes términos:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

(…)”.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el 9 de febrero de 2022 la entidad X adquirió el 100% de las participaciones en el capital de cuatro entidades españolas (en adelante, entidades ABCD); adquisición financiada con recursos propios y ajenos, procedentes de otras entidades del grupo y de terceros (entidad financiera- Tramo A). A efectos de la presente contestación, el grupo fiscal formado por las entidades X y ABCD, junto con otras entidades, será el grupo X.

A su vez, y en la misma fecha de adquisición de las participaciones, las entidades ABCD procedieron a refinanciar las deudas que tenían con entidades del grupo de la vendedora sustituyendo estas deudas por nuevos préstamos hipotecarios facilitados por terceros (entidad financiera). Concretamente la entidad tercera que financió el Tramo A de la entidad X, procedió a facilitar, asimismo, la financiación a las entidades ABCD (Tramo B), para cancelar las deudas preexistentes a la operación de adquisición de participaciones con el grupo de la vendedora.

Ulteriormente, las entidades ABCD destinaron una parte de la financiación obtenida del Tramo B a distribuir dividendos a la entidad X, con cargo a reservas voluntarias. La entidad X utilizó el dividendo recibido para pagar a la vendedora parte del precio de compra de las entidades ABCD.

Con posterioridad a la compra, todas las sociedades españolas dependientes de la entidad luxemburguesa Z, acordaron acogerse al régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS. En particular, el grupo se constituyó con fecha de efectos 1 de abril de 2022, por cuanto el periodo impositivo comienza el 1 de abril para terminar el 31 de marzo. La entidad X ha sido designada como representante del grupo de consolidación fiscal, integrado por las entidades X, ABCD, junto con otras entidades (en adelante, grupo fiscal X).

No obstante, en este punto debe señalarse que, en la presente consulta, este Centro Directivo no entra a valorar la deducibilidad de los gastos financieros devengados con carácter previo a la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal puesto que no ha sido objeto de contestación.

A su vez, la LIS regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 56.1 de la LIS señala que

“1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente”.

Por su parte, el artículo 62 de dicha Ley establece, en relación con la determinación de la base imponible del grupo fiscal, que:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.

(…)”.

Tal y como dispone el artículo 62.1.a) de la LIS, los requisitos o calificaciones establecidos en la normativa contable o fiscal se referirán al grupo fiscal, a la hora de determinar la base imponible individual. Ello debe interpretarse en el sentido de que las bases imponibles individuales deben ajustarse a los requisitos y criterios de calificación establecidos, tanto por la normativa contable, como por la propia normativa fiscal, en sede del grupo fiscal.

Una vez realizada la homogeneización de acuerdo con los requisitos y criterios de calificación contables y fiscales, procederá la realización de eliminaciones e incorporaciones de conformidad con los artículos 64 y 65 de la LIS.

Por su parte, el artículo 63 de la LIS, relativo a reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal, establece que:

“Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 67 de la LIS, en relación a reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal, establece que:

“En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b) A los efectos de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley.

El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

(…)”.

Por tanto, de conformidad con el artículo 67 b) de la LIS (equivalente al 16.5 de la LIS), en caso de que las entidades cuyas participaciones se hayan adquirido, o cualquier otra entidad, se incorporen a un grupo de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años siguientes a la adquisición de las referidas participaciones, los gastos financieros correspondientes al endeudamiento de la adquirente, destinado a financiar la adquisición de las referidas participaciones, serían fiscalmente deducibles con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, salvo que se cumplan las circunstancias para aplicar la excepción prevista en el tercer párrafo del mismo artículo 67 b).

En este sentido, el límite previsto en el artículo 67 b) de la LIS es adicional al previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la LIS. Esto significa que se aplica el límite adicional previsto en el artículo 67 b) de la LIS y, una vez determinado el importe de los gastos financieros que resulten fiscalmente deducibles por aplicación de dicha regla especial, tales gastos se adicionan a los restantes gastos financieros que pudiera tener la entidad para proceder a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la LIS (por remisión contenida en el artículo 63 a) de la LIS).

No obstante, dicho límite adicional no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las referidas participaciones si la deuda que financia la adquisición de tales participaciones no supera el 70 por ciento de su precio de adquisición. De cumplirse esta regla, en la primera anualidad, computada desde la fecha de la adquisición, no resultaría de aplicación el límite adicional previsto en el artículo 67 b) de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, dicho límite adicional no se aplicará en las anualidades siguientes si el importe de la deuda se minora, al menos, proporcionalmente, en los términos legalmente establecidos. Ello significa que, al finalizar cada anualidad, se debe comparar la deuda existente en ese momento con la deuda existente en el momento de la adquisición, siempre que fuera igual o inferior al 70 por ciento del precio de adquisición. En este caso, el límite no resultará de aplicación en una anualidad si al inicio de la misma la deuda se ha visto minorada con respecto a la existente en la fecha de adquisición en el número de anualidades transcurridas dividido entre 8.

Ello significa que:

- Aunque la deuda inicial sea inferior al 70 por ciento, ello no exime para que exista la obligación de minorar la deuda por la diferencia entre el importe de la deuda inicial y un 30 por ciento, al menos proporcionalmente en todas las anualidades.

- Si en una anualidad se minora la deuda en un importe tal que permita cubrir el importe a minorar en anualidades futuras, no resultará necesario realizar minoraciones adicionales, hasta que se alcance la minoración de la deuda que proporcionalmente corresponda.

Esto es, al final de cada anualidad se debe determinar si la deuda existente, que inicialmente fue igual o inferior al 70%, se ha minorado al menos proporcionalmente a un plazo total de 8 años. De manera que no aplicará el límite si la deuda se ha reducido, al menos, en el porcentaje que resulte de:

(Porcentaje de deuda inicial – 30%) x número de anualidades transcurridas

8

De no cumplirse dicho requisito de minoración de la deuda, la limitación a la deducibilidad de gastos financieros prevista en el artículo 67 b) de la LIS aplicará respecto de aquellos devengados en la anualidad que se inicie con posterioridad y así sucesivamente hasta que, en su caso, se vuelva a cumplir el requisito.

En este sentido, en los apartados sexto y noveno de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades y cuyo contenido, en este punto, continúa vigente bajo la LIS, se recogen las reglas relativas a la determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal:

“Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal.

Tal y como dispone el apartado 4 del artículo 20 del TRLIS, en el supuesto de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite relativo a la deducibilidad de gastos financieros netos se referirá al grupo fiscal.

(…)

Esta configuración en la determinación de la deducibilidad de los gastos financieros supone considerar, excepcionalmente a nivel de base imponible individual, al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los gastos financieros netos totales del período impositivo como el beneficio operativo del grupo fiscal, a efectos de determinar el ajuste a realizar en la base imponible de las entidades que forman parte del mismo. Es decir, se determinarán los gastos financieros netos del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 por ciento del beneficio operativo del mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros.

Esto significa que los gastos financieros netos que quedan sometidos a la limitación del artículo 20 del TRLIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto a terceros y que no se ven afectados por la aplicación del artículo 14.1.h), pero no aquellos que son objeto de eliminación, precisamente porque carece de sentido técnico someter a limitación unos gastos financieros que no son reales para el grupo fiscal, en la medida en que se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los gastos financieros netos serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de la base imponible del grupo.

Asimismo, el beneficio operativo del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se refieran a operaciones que se incluyen en el propio beneficio operativo

(…)

Adicionalmente, el importe máximo de 1 millón de euros a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 20 del TRLIS debe calcularse a nivel del grupo de consolidación fiscal.

(…)

Noveno. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con gastos financieros de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendientes de deducir.

En el supuesto de gastos financieros netos pendientes de deducir por una entidad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o del importe de 1 millón de euros. Asimismo, será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir gastos financieros «preconsolidación» no tenga gastos financieros del período impositivo que superen el 30 por ciento de su beneficio operativo, aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los gastos financieros generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal.

Por otra parte, cuando existan gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos los gastos financieros del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

(…)”.

La referencia efectuada al artículo 20 del TRLIS ha de entenderse efectuada al artículo 16 de la LIS.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el 9 de febrero de 2022 la entidad X adquirió el 100% de las participaciones en el capital de cuatro entidades españolas (en adelante, entidades ABCD), adquisición financiada con recursos propios y ajenos, procedentes de otras entidades del grupo (se desconoce si los acreedores del grupo forman o no parte del grupo fiscal conformado por X, A, B, C y D y otras entidades) y de terceros (entidad financiera- Tramo A).

A su vez, y en la misma fecha de adquisición de las participaciones, las entidades ABCD procedieron a refinanciar las deudas que tenían con entidades del grupo de la vendedora sustituyendo estas deudas por nuevos préstamos hipotecarios facilitados por terceros (entidad financiera). Concretamente la entidad tercera que financió el Tramo A de la entidad X, procedió a facilitar, asimismo, la financiación a las entidades ABCD (Tramo B), para cancelar las deudas preexistentes a la operación de adquisición de participaciones con el grupo de la vendedora.

Ulteriormente, las entidades ABCD destinaron una parte de la financiación obtenida del Tramo B a distribuir dividendos a la entidad X, con cargo a reservas voluntarias. La entidad X utilizó el dividendo recibido para pagar a la vendedora parte del precio de compra de las entidades ABCD.

Con posterioridad a la compra, todas las sociedades españolas dependientes de la entidad luxemburguesa Z, acordaron acogerse al régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS. En particular, el grupo se constituyó con fecha de efectos 1 de abril de 2022, por cuanto el periodo impositivo comienza el 1 de abril para terminar el 31 de marzo. La entidad X ha sido designada como representante del grupo de consolidación fiscal, integrado por las entidades X, ABCD, junto con otras entidades (en adelante, grupo fiscal X).

La concatenación de hechos que concurren en la fecha de adquisición (9 de febrero de 2022) de las participaciones en el capital de las entidades ABCD, a saber, la obtención de financiación para la adquisición de participaciones en cuatro entidades (ABCD), habiendo acordado en el contrato de adquisición la renovación de la deuda de las sociedades adquiridas con la misma entidad financiera y la amortización de la deuda de X frente a la entidad transmitente a través de una distribución de dividendos por parte de las entidades adquiridas, exige analizar el fondo económico de la operación planteada, de acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS, previamente reproducido.

En primer lugar, respecto al tratamiento contable de las operaciones planteadas en el escrito de consulta, el apartado 2.8. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, expresa que:

“Los (…) dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias

(…) A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se registrarán de forma independiente (…) el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. (…), si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

A tal efecto, en desarrollo de la NRV 9ª.2.8 del PGC, el artículo 31 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 introduce las siguientes aclaraciones:

“2. Cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen”.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa contable previamente reproducida, los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, en cuyo caso, minorarán el valor contable de la inversión.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, respecto al tratamiento fiscal correspondiente a la distribución de dividendos por parte de las entidades adquiridas, destinados al repago de la deuda asumida por la entidad X frente a la entidad transmitente, previamente acordado en el contrato de adquisición, tales dividendos deben minorar el valor de adquisición de la participación en cada una de las entidades adquiridas (ABCD), por cuanto los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición.

Por consiguiente, considerando conjuntamente las circunstancias de la operación en seno del grupo X, en concepto de distribución de dividendos procedentes de las entidades adquiridas, se produce un desplazamiento patrimonial de tesorería en el seno del grupo X al objeto de amortizar parte del endeudamiento asumido para la adquisición las participaciones en las entidades ABCD, mientras que a nivel de grupo no se ha producido una alteración del montante de la deuda con respecto a la inicialmente concedida a la entidad X, sino que únicamente se ha producido su fraccionamiento a través de sociedades dotadas de personalidad jurídica diferenciada e integrantes del grupo X.

Por cuanto las referidas entidades X y ABCD (junto con otras entidades, según manifiesta la consultante) pasan a tributar con posterioridad (1 de abril de 2022) en el régimen especial de consolidación fiscal, lo anterior resulta relevante a efectos de la determinación del porcentaje de endeudamiento previsto en el artículo 67.b) (equivalente al artículo 16.5 de la LIS).

En particular, el artículo 67. b) de la LIS establece un límite adicional al previsto en el artículo 63.a) (equivalente al artículo 16.1 de la LIS), a efectos de la deducibilidad de gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, cuando estas u otras entidades se incorporen a un grupo de consolidación fiscal, y el importe de la deuda represente, como mínimo, más de un 70% del precio de adquisición de las participaciones en el período impositivo en la que se hayan adquirido, así como en las siguientes anualidades para el supuesto de que la ratio de endeudamiento fuera inicialmente igual o inferior al 70%, sin perjuicio de la excepción anteriormente analizada.

Por tanto, con carácter general, de conformidad con el artículo 67.b) de la LIS, los gastos financieros correspondientes al endeudamiento de X para la adquisición de sus participaciones en ABCD serían fiscalmente deducibles con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición (en este caso, el beneficio operativo de la entidad X), salvo que se cumplan las circunstancias para aplicar la excepción prevista en el tercer párrafo del mismo artículo 67 b).

Sin embargo, en el caso planteado, no parece que el desdoblamiento del endeudamiento en diferentes entidades, jurídicamente independientes, pero integradas en un mismo grupo fiscal (misma unidad de decisión) pueda sugerir la determinación aislada de esta ratio en sede de la entidad adquirente de las participaciones cuando la deuda destinada a su adquisición es asumida directa e indirectamente por varias entidades integrantes del mismo grupo.

Lo contrario, esto es, la determinación aislada de la ratio de endeudamiento a que se refiere el artículo 67.b) de la LIS, vaciaría completamente de contenido la regla establecida en el artículo 67.b) de la LIS, por cuanto bastaría desplazar adecuadamente la deuda entre las sociedades integrantes del grupo fiscal y la sociedad adquirente de las participaciones para eludir lo que la norma al respecto pretende evitar.

Por tanto, para determinar la ratio de endeudamiento a que se refiere el artículo 16.5 o el artículo 67.b) de la LIS, se tendrá en cuenta, en unidad de acto, la totalidad de la deuda de adquisición incurrida por las entidades integrantes del grupo X (en el presente caso, las sociedades X, A, B, C y D) que hayan asumido parte del endeudamiento obtenido frente a terceros o vinculados ajenos al grupo fiscal X.

El término de “unidad de acto” a que se refiere las consultas V1664-15 y V3503-15 debe entenderse como todos aquellos negocios jurídicos realizados en la misma fecha encaminados al mismo fin, de manera que la adquisición de acciones o participaciones de una o varias entidades se realice a través de negocios jurídicos, siempre que se realicen en la misma fecha podrán entenderse realizados en unidad de acto. A estos efectos, no solo debe tomarse en consideración a la entidad adquirente de las participaciones ABCD, la entidad X, sino también a todas aquellas entidades residentes en España que, integrando el grupo fiscal X, asuman directa o indirectamente, el coste de adquisición de las participaciones.

En definitiva, a efectos de determinar el porcentaje de endeudamiento se tomará la deuda de adquisición sobre el precio de adquisición de las participaciones en el capital o fondos propios adquiridos mediante endeudamiento.

A estos efectos, se entenderá por deuda de adquisición la totalidad de la deuda incurrida en “unidad de acto” e incurrida con respecto a terceros o vinculados ajenos al grupo fiscal. Esto último responde a que, dado que los préstamos intragrupo fiscal, en aplicación de lo señalado en la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, generan gastos financieros que son objeto de eliminación, de manera que los mismos ya no se ven afectados por el límite establecido en el artículo 63.a) de la LIS. Por tanto, una interpretación sistemática y razonable de la norma permite determinar que los préstamos intragrupo fiscal no deben ser considerados como deuda de adquisición a los efectos de lo previsto en el artículo 67 b) de la LIS.

Igualmente, se entenderá por precio de adquisición de las participaciones en el capital o fondos propios de las entidades ABCD, a los solos efectos de determinar la ratio de endeudamiento, el precio de adquisición de las participaciones ABCD sin que el coste de estas últimas se reduzca en el importe de los dividendos distribuidos, pues en el seno del grupo X no se ha minorado el importe del endeudamiento obtenido frente a terceros o vinculados ajenos al grupo fiscal, destinado a cancelar la deuda frente a la entidad transmitente.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, en cuanto a la deducibilidad de los gastos financieros correspondientes a los préstamos recibidos por la entidad X, A, B, C y D para financiar, en última instancia, la adquisición de las participaciones en ABCD (Tramo A; Tramo B; deudas intragrupo cuyos acreedores sean ajenos al grupo fiscal), les resultará de aplicación, además del límite previsto en el artículo 63.a) de la LIS, la limitación contenida en el artículo 67.b) de la LIS, en la medida en que esta limitación resulta de aplicación cuando la deuda se destine a financiar la adquisición de participaciones, en los términos del artículo 67 b) de la LIS, con independencia de que dicha financiación se instrumente de forma directa o indirecta. No obstante, este límite adicional no resultará de aplicación cuando se cumplan las circunstancias previstas en el último párrafo del artículo 67.b) de la LIS, en los términos previamente analizados.

Por tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos, los gastos financieros derivados de la deuda de adquisición (devengados en sede de la entidad X, A, B, C, o D), que se verán afectados por la limitación establecida en el 67.b), se deducirán en la base imponible del grupo fiscal con el límite del 30% del beneficio operativo de la entidad X, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan. Este límite aplica en primer lugar.

En segundo lugar, los gastos financieros que, de acuerdo con el límite señalado en el artículo 67.b) de la LIS pudieran resultar deducibles, se adicionarán al resto de gastos financieros netos y se determinarán los gastos financieros netos del grupo, siendo deducibles finalmente en su conjunto con el límite del 30% del beneficio operativo de todo el grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, así como la composición del grupo fiscal existente en el período impositivo de aplicación, de conformidad con el artículo 63.a).

Por otro lado, en el supuesto de que existieran gastos financieros netos pendientes de aprovechamiento en el momento de la incorporación de las entidades X, A, B, C y D en el grupo fiscal (esto es, gastos financieros netos preconsolidados), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 a) de la LIS, se aplicará, como límite de aprovechamiento, el menor de los dos importes siguientes:

30% del beneficio operativo de la propia entidad deudora, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado, de conformidad con el artículo 67 a) de la LIS

30% del beneficio operativo del grupo fiscal, de conformidad con el artículo 63 a) de la LIS.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 a) de la LIS, por remisión al artículo 16 de la LIS, el grupo fiscal podrá, en todo caso, compensar en el período impositivo gastos financieros netos hasta el importe de 1 millón de euros.

Tratándose del aprovechamiento de gastos financieros netos preconsolidados, y a efectos del cómputo del doble límite, de acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de que el aprovechamiento, en el seno del grupo fiscal, de dichos gastos financieros netos preconsolidados no difiera del que hubiera resultado de aplicación en el régimen individual del Impuesto, el aprovechamiento de hasta un millón de euros que establece el artículo 16.1 de la LIS resultará de aplicación, tanto a efectos de determinar el importe susceptible de aprovechamiento por el grupo fiscal de los gastos financieros netos preconsolidados como a efectos de determinar los gastos financieros netos que el grupo fiscal puede aprovechar, en su totalidad, en el período impositivo (incluidos, entre otros, los gastos financieros netos preconsolidados).

Respecto a la segunda cuestión formulada, se plantea si la deuda contraída en unidad de acto debe amortizarse en un importe determinado mínimo anual, sin importar cuál de las deudas y en qué medida se amortizan. Asimismo, se plantea cuáles son los efectos derivados de amortizar en un año un importe superior al mínimo exigido, en particular, si dicho exceso puede ser utilizado para cumplir el requisito de amortización mínima en los siguientes periodos.

Como ya ha manifestado este Centro Directivo en la consulta V1664-15, en el caso de que existan distintos tipos de deuda de adquisición la reducción puede realizarse en cualquiera de ellas, siempre que el acumulado de todas no exceda los correspondientes límites.

A estos efectos, cabe destacar que el límite del artículo 67.b) de la LIS se aplica al conjunto de los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades con independencia de la categoría de deuda. Por tanto, debe minorarse el importe de la deuda total, con independencia de que sea de uno u otro tipo.

De la misma manera, si en una anualidad se minora la deuda en un importe tal que correspondería a la minoración que debería realizarse en anualidades futuras, no resultará necesario realizar minoraciones adicionales hasta que se cubra la fórmula previamente señalada en esta contestación. Esto es, si en una anualidad se llevase a cabo una minoración que dejase la deuda de adquisición reducida por debajo del importe acumulado que correspondería a dicha anualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.b) de la LIS (es decir, aplicando un criterio proporcional), no procedería efectuar reducciones adicionales de deuda hasta la anualidad en que el importe de la deuda de adquisición exceda la que hubiere resultado de ir reduciendo la diferencia entre el porcentaje de deuda existente en la fecha de adquisición y el 30% en 1/8 en cada uno de los años anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.