La disposición adicional decimocuarta del XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros establece lo siguiente:
“Con efectos de 2022 y con el fin de garantizar el abono del SMI en vigor en cada momento, la Compañía tendrá en cuenta los siguientes conceptos salariales devengados en cada año:
(…)
Adicionalmente, se tendrán en cuenta las cantidades percibidas por el trabajador, abonadas por la empresa, Mutua u otro organismo ligado a la Seguridad Social, en relación a situaciones de Enfermedad, Accidente, Embarazo de Riesgo, Descanso por nacimiento y cuidado de menor o Lactancia que se pudieran dar por el trabajador en el año.
(…)
En caso de que con la suma de los anteriores conceptos no se alcance el SMI en vigor en ese año (proporcional al tiempo y jornada anual de trabajo realizada), la empresa regularizará en el mes de marzo del año siguiente, una vez abonado el incremento salarial no consolidado, la diferencia con respecto a dicho SMI”.
Se cuestiona por el sindicato consultante la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas de los rendimientos del trabajo que pudieran resultar de la regularización que se contempla en el último párrafo de la reproducida disposición adicional.
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa de imputación temporal antes expuesta nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos que pudieran resultar de la regularización que contempla la disposición adicional decimocuarta del XVIII Convenio colectivo de Iberia, LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que se entenderá producida en el período impositivo en que —conforme a lo establecido en la disposición adicional— se realice la regularización, pues no es hasta este período impositivo cuando se producen las circunstancias que determinan su exigibilidad por el perceptor.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.