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Consultas DGT

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V1840-25 IRPF 13/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.
Descripción de hechos
El consultante en el ejercicio 2024, estando casado legalmente, presentó declaración del IRPF en modalidad conjunta con su cónyuge. No obstante, en dicho año 2024, la convivencia matrimonial estaba interrumpida, existiendo una separación de hecho, aunque sin haberse formalizado judicialmente hasta la fecha. En 2025, las partes van a suscribir de mutuo acuerdo un acta notarial con convenio regulador, si fuese necesario, en la que se reconoce expresamente que, dicha separación de hecho venía produciéndose desde el ejercicio 2024.
Cuestión planteada
- A partir de qué momento tendría efectos fiscales la separación reflejada en el acta notarial. - Si puede presentar una rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2024, para pasar de tributación conjunta a tributación individual.
Contestación completa

En primer lugar, el artículo 82 de Código Civil establece:

“1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.”.

En segundo lugar, el artículo 83 del Código Civil establece lo siguiente en cuanto a la separación:

“La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.”.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 de julio), establece en su apartado 2:

“2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial”.

Por lo tanto, a estos efectos debe tenerse en cuenta que, a partir de las modificaciones introducidas por la citada Ley 15/2015, el Código Civil equipara a la resolución judicial de separación, el acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.

En consecuencia, dado que a fecha 31 de diciembre de 2024, el consultante, según su escrito de consulta, se encontraba “separado de hecho”, sin haber iniciado ningún trámite legal de separación o divorcio, la situación civil del consultante que debe consignar en su declaración de IRPF de 2024 es la de casado.

Si a fecha 31 de diciembre de 2025 se hubiese firmado por ambos cónyuges, escritura pública ante notario donde se haya producido la manifestación del consentimiento mutuo a dicha separación conforme a los términos dispuestos en el artículo 82 del Código Civil, y habiéndose remitido a dicha fecha, copia de la referida escritura pública al Registro Civil para su inscripción, la situación civil del consultante a consignar en su declaración de IRPF de 2025 será la de separado legalmente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.