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V1834-24 IRPF 01/08/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Protocolo privilegios e inmunidades de la UE
Descripción de hechos
Cónyuge de funcionario europeo. El funcionario europeo manifiesta que conserva la residencia fiscal en España. Su cónyuge ha comenzado a trabajar por cuenta ajena en Bélgica.
Cuestión planteada
Interpretación del artículo 13 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, donde dice que "Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia": si el trabajo por cuenta ajena está comprendido en la expresión "actividad profesional propia".
Contestación completa

Con carácter previo, señalar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que: “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española”.

Al manifestar el consultante que es funcionario de la Unión Europea, se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la UE, el cual, dentro del capítulo V relativo a funcionarios y agentes de la Unión Europea, establece lo siguiente:

“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

(…)”.

Asimismo, el artículo 15 del citado Protocolo dispone: “El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13”.

Por tanto, si el consultante se encuentra dentro de las categorías de funcionarios de la Unión a las que se refiere el artículo 15 del Protocolo, le sería de aplicación el artículo 13 de dicho Protocolo, por lo que, aunque el consultante haya establecido su residencia en otro Estado miembro (Bélgica), en virtud de dicho artículo, se considera que conserva su residencia fiscal en España donde deberá tributar, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por su renta mundial, sin perjuicio de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del artículo 12 de dicho Protocolo, el cual establece que “los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión”.

En el caso del cónyuge del consultante, al desarrollar el referido trabajo por cuenta ajena, se considera que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 13 del Protocolo. En este sentido, en la consulta V1132-06 (sobre una consultante que trasladó su residencia habitual a Bruselas en septiembre del año 2000, al casarse con un funcionario de las Comunidades Europeas, y que, entre julio y diciembre del año 2004, trabaja como personal temporal laboral en la categoría de auxiliar en la REPER), este Centro Directivo señaló lo siguiente:

“Dado que en el período impositivo 2004 la consultante ha ejercido una actividad laboral en el REPER no le resultaría de aplicación el mencionado precepto, por lo que sería necesario acudir a lo establecido en la normativa interna”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.