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Consultas DGT

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V1825-25 IS 13/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1ºb) y 76-4
Descripción de hechos
La persona física PF1, mayor de edad, con domicilio en España, es administrador único y socio único de la Sociedad consultante C con domicilio en España. La sociedad C es una empresa especializada en instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales. Tradicionalmente la empresa ha gestionado un modelo de negocio centrado en proyectos para cliente final (multinacionales y grandes empresas), obteniendo márgenes atractivos y riesgos financieros razonablemente controlados. No obstante, en los dos últimos años la sociedad ha extendido su actividad a grandes obras para empresas constructoras, lo que ha supuesto un cambio sustancial en su estructura operativa y las necesidades de gestión, con riesgos financieros más elevados debido a márgenes mucho más ajustados, dependencia de intermediarios, penalizaciones, cobros a muy largo plazo…, siendo la gestión mucho más muy compleja, no sólo la administrativa sino también la del riesgo. Por el contrario, frente al crecimiento en cliente final, más gradual con procesos comerciales más largos y contratos más estables, el crecimiento en el área de constructoras es más dinámico y elevado, al generar grandes proyectos de manera recurrente, si bien también es más complejo. A lo que cabría añadir que, pese a que el epígrafe del IAE en ambos supuestos es el mismo, las actividades son suficientemente diferentes, teniendo la empresa una organización de medios materiales y humanos distinto para cada actividad, contando con un equipo técnico de campo y trabajadores diferenciados para cada una de ellas, al ser específicos para cada actividad la gestión y dirección estratégica de los recursos humanos y materiales. A título de ejemplo y por lo que se refiere a la gestión del riesgo: 1.- Actividad destinada al Cliente Final. -Riesgo bajo de impagos o controlado, ya que los clientes son multinacionales y grandes empresas y los períodos de pago son relativamente cortos y los márgenes adecuados, -Control directo sobre la ejecución de los proyectos, -Relación directa con el cliente, sin intermediarios, 2.- Nueva línea de negocio (grandes obras para constructoras). -Riesgos significativamente más elevados, -Plazos de pago más extensos y con retrasos en las constructoras, -Márgenes muy ajustados, dependiendo de la negociación, -Penalizaciones y ajustes en los cobros que pueden afectar la rentabilidad, -Dependencia de la gestión de la constructora con el cliente final, -Necesidad de financiar los proyectos a largo plazo, hecho que afecta directamente a la tesorería. En este contexto, se plantea por C realizar, en el ejercicio 2025, una escisión parcial de la actividad de servicios de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales para las empresas constructoras, con los elementos personales y materiales correspondientes, constituyendo una entidad de nueva creación Newco 1 y transmitiendo en bloque a la nueva sociedad creada los activos y pasivos vinculados a la actividad de prestación de servicios a grandes obras para las constructoras. En concreto se cederían la totalidad de los elementos que integran la actividad de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales para empresas constructoras: elementos patrimoniales afectos, relaciones contractuales con dichas empresas, la totalidad de la plantilla vinculada a todas las obras de construcción en curso y del personal encargado de la gestión de dicha actividad, todo ello con los recursos tecnológicos, financieros y materiales necesarios para llevar a cabo los correspondientes proyectos con eficacia y garantizando que la actividad se desarrolle en condiciones idénticas antes y después de la transmisión. Y una vez completada la escisión parcial de la entidad C con la transmisión, por sucesión universal, de su negocio de grandes obras para constructoras a la sociedad de nueva creación, se prevé constituir, de inmediato, una sociedad Holding Newco 2 a la que se aportarían las participaciones de las dos sociedades, la escindida y la resultante de la escisión, mediante una operación de canje de valores. Y a dicha sociedad Holding se le transferiría todo el personal de gestión administrativa y estratégica (administración, compras, finanzas, Dirección técnica, Dirección comercial). Los motivos económicos de las dos operaciones de reestructuración serían los siguientes: 1.- Respecto a la escisión parcial: - Reorganización de las líneas de actividad de manera que sea posible una gestión y toma de decisiones más dinámica y eficiente de acuerdo con las necesidades y problemática de la actividad; - Mejorar la visión de la rentabilidad de cada uno de los negocios y sus necesidades financieras; - Adaptar las dimensiones productivas a la demanda de cada actividad; 2.- Por lo que se refiere al canje de valores: - Racionalizar y optimizar la estructura familiar a nivel organizativo; - Unificar la política accionarial concentrando en una única entidad holding las participaciones titularidad de la familia, facilitando el relevo generacional, simplificando la sucesión y evitando la dispersión de los socios; - Centralizar recursos para poder financiar las actividades del grupo familiar. - Unificar la gestión de las sociedades participadas y lograr mayor eficiencia en la misma, reduciendo los costes.
Cuestión planteada
Si las operaciones planteadas de escisión parcial y canje de valores que se han descrito pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración, consistente en una escisión parcial de la sociedad consultante, la sociedad C, con el fin de crear una sociedad Newco 1, que estaría participada por PF1 al 100% y a la que se transmitirían en bloque los activos y pasivos vinculados a la actividad de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales para empresas constructoras.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza la actividad de prestación de servicios de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales en proyectos para cliente final y en grandes obras para empresas constructoras. Para tener la consideración de actividades diferenciadas, requeriría que cada una de las actividades contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos. A mayor abundamiento, la actividad escindida debería ser un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, una explotación autónoma que sea identificable en sede de la entidad escindida con carácter previo a la operación. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no cabe identificar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en los términos del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, sino que parece que se va a escindir un bloque constituido por la totalidad de los elementos que integran la actividad de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y audiovisuales para empresas constructoras.

El hecho de que cada bloque patrimonial cuente con medios materiales y humanos para funcionar de manera autónoma no implica per se la existencia de dos organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas, necesarias para que dichos bloques patrimoniales se consideren integrantes de sendas ramas de actividad. Por lo tanto, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicar el régimen de neutralidad fiscal al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, por lo que no se entra a analizar la operación posterior de canje de valores planteada.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.