El consultante desea iniciar una actividad económica consistente en el alquiler de una furgoneta camper a particulares para uso turístico y de ocio, sin conductor, por periodos de tiempo variables, pero siempre inferiores a tres meses por cliente durante un periodo de doce meses consecutivos y, solicita aclaración sobre la posibilidad de poder solicitar la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) (en adelante LIE).
No obstante, el consultante no manifiesta si la afectación de la furgoneta acondicionada como “camper” a la actividad de alquiler se va a realizar desde el momento de la adquisición de dicha furgoneta y por consiguiente, la solicitud del supuesto de exención se realizará con carácter previo a la matriculación o, si por el contrario, la afectación a la actividad de alquiler se va a realizar con posterioridad a su primera matriculación y por consiguiente la solicitud del supuesto de exención se realizará con posterioridad a la matriculación.
A continuación, se procede a analizar las posibles situaciones que pueden plantearse:
- Afectación a la actividad de alquiler de una furgoneta tipo camper desde el momento de su primera matriculación en España.
La exención para la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler está establecida en el artículo 66 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”.
El procedimiento para la aplicación de la exención establecida anteriormente está regulado en los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y modificado por Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, que establecen lo siguiente:
Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.
“La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.”
Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.
“A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.”
Artículo 137. Documentación a aportar.
“1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
(…)
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.
(…).”.
Por su parte, la Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 27 de febrero), establece en su artículo segundo el plazo de presentación del modelo en los siguientes términos:
“La presentación del modelo 05 deberá efectuarse antes de la matriculación definitiva del medio de transporte, no pudiendo, en ningún caso, procederse a matricular definitivamente el mismo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal”
Conforme al apartado 5 de las instrucciones de cumplimentación del modelo 05, en el supuesto de vehículos de alquiler, se deberá aportar la siguiente documentación:
- Ficha Técnica del vehículo.
- Declaración de alta o último recibo en el Impuesto sobre Actividades Económicas
En consecuencia, a la vista de los preceptos transcritos, para poder acogerse al beneficio de la exención establecido en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo, siendo necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo, un escrito sujeto al modelo 05, al cual se acompañará de copia de la ficha técnica del vehículo y la declaración de alta o último recibo en el Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se van a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención, así como la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
- Afectación a la actividad de alquiler de una furgoneta con posterioridad a su primera matriculación en España.
Bajo este supuesto pueden plantearse dos situaciones diferentes:
- Que la primera matriculación del vehículo, objeto de consulta, hubiese estado sujeta y no exenta al impuesto, bien por no haberse afectado a actividad económica alguna o, bien por ser un vehículo acondicionado como vivienda, tal y como establece el artículo 65.1, a.1º de la LIE:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda. “
En este caso, al haber estado sujeta la matriculación del vehículo al impuesto, la posterior afectación a la actividad de alquiler, tanto si se trata de un vehículo acondicionado como vivienda, como si el acondicionamiento del vehículo a vivienda se realiza con posterioridad a su primera matriculación, no tendrá repercusión alguna en el IEDMT.
- Que la primera matriculación del vehículo, objeto de consulta, hubiese estado no sujeta por haberse afectado a una actividad económica en los términos del artículo 65.1. a.1º de la LIE y, posteriormente se realizara una modificación para su acondicionamiento como vivienda.
El acondicionamiento del vehículo para vivienda implicaría una modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años, por lo que tal y como establece el artículo 65.3 de la LIE que dispone:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.”.
La modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte.
No obstante, hay que señalar que el consultante destinaría el medio de transporte a la actividad de alquiler, circunstancia que se recoge en el artículo 66.1.c) como supuesto de exención y, por lo tanto, conforme el apartado 3 del artículo 65 de la Ley, la modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos señalados.
El procedimiento para solicitar la exención del IEDMT será el establecido en el primer supuesto (Afectación a la actividad de alquiler de una furgoneta tipo camper desde el momento de su primera matriculación en España).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.