Si bien no se especifica el tipo de actividad de transporte que ha iniciado el consultante, se partirá de la consideración de que la misma se encuentra entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre).
Por otra parte, en relación con las magnitudes excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva, el artículo 3 de la citada Orden establece lo siguiente:
“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2025 en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2025, en el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
(…)
c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
El previsto, para el período impositivo 2025, en la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el número 3.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
(…)”.
En virtud de lo anteriormente dispuesto, para concluir si en un determinado periodo impositivo un contribuyente puede determinar su rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva, se debe calcular el volumen de ingresos y compras del año inmediato anterior; y cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos y compras se elevará al año. No obstante, en el caso planteado se cuestiona por la aplicación del citado método en el propio ejercicio de inicio de la actividad (2025). Al respecto, se debe señalar que partiendo de la hipótesis de que en el ejercicio anterior al inicio no se ha desarrollado ninguna actividad y que no ha sido excluido de su aplicación para 2025, el consultante podrá determinar en dicho periodo impositivo el rendimiento neto conforme a este método con independencia de su volumen de ingresos y compras en 2025.
Sin embargo, para la aplicación del método de estimación objetiva en 2026, ya sí deberá tener en cuenta el volumen de ingresos y compras de 2025. Y dado que 2025 es el periodo en el que se inicia la actividad, el consultante, para comprobar si en 2026 es aplicable el método de estimación objetiva, deberá elevar al año el volumen de operaciones (tanto ingresos como compras) obtenido entre el 1 de agosto de 2025 (fecha de inicio de la actividad) y el 31 de diciembre de 2025 y comprobar si el resultado de esta elevación se encuentra o no dentro del volumen de operaciones que establece el método de estimación objetiva para la aplicación del mismo.
Ahora bien, el artículo 3.1.d) de la citada orden excluye de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a aquellas actividades que superen determinadas magnitudes específicas que en el caso de las actividades de transporte son los vehículos empleados. Al respecto, se especifica en dicho artículo que en el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos empleados al inicio de la misma.
Es decir, si bien es cierto que en 2025 puede determinar el rendimiento neto la actividad en estimación objetiva con independencia de su volumen de ingresos y compras en 2025, también lo es que para ello el número de vehículos empleados al inicio de la misma no debe superar determinada cuantía especificada en el artículo 3.1.d) de la Orden, y que depende del tipo de actividad de transporte que se ejerza, la cual no especifica en su escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.