En primer lugar, en el convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia judicial de fecha 11 de marzo de 2025 se establece:
“Ambos cónyuges otorgan naturaleza de gastos extraordinarios a los siguientes: libros de texto, viajes del colegio -- excursiones, campamento de verano, gastos de matrículas escolares, universitarias, ciclos formativos y demás gastos derivados de la educación y formación de los hijos, gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas graduadas, etc.), clases particulares de apoyo en el caso de que fueran necesarias y otros gastos no ordinarios.
Asimismo, establecen expresamente su voluntad de que el coste mensual del colegio de las menores, una vez cursen la Educación Secundaria Obligatoria, será abonado como si tuvieran la condición de gastos extraordinarios.
La pensión de alimentos acordada para cada hija se estipula en función de la situación actual de las mismas, en edad escolar, y de las condiciones económicas actuales de los padres, de manera que en el supuesto de que variaran sustancialmente los gastos de los hijos, ya sea por el futuro acceso a la universidad o por otro motivo, o los ingresos de los progenitores, se modificará el importe de la pensión de cada uno a fin de modularla a tales circunstancias.
La obligación de pago establecida en la presente estipulación como alimentos a los hijos y gastos extraordinarios, quedará sin efecto cuando los hijos alcancen la independencia económica.”.
Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, a las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.
Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con la siguiente configuración:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de sus hijas -residencia de estudiantes, etc.-, y gastos médicos establecidos en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial de 11 de marzo de 2021 (50% corresponden al consultante, siempre que el importe del gasto no supere los 200 euros, pues en caso de ser así, el coste que sobrepase ese importe se abonará en la proporción de un 70 por ciento el padre y un 30 por ciento la madre), incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.
En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por último, de acuerdo con el artículo 120.3, y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, si el consultante considera que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por él mismo en ejercicios no prescritos, que han perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado en su caso correctamente el régimen de especialidades, teniendo derecho a ello por cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).
Así, los apartados 3, y del artículo 120 de la LGT, establecen lo siguiente:
“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).