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V1790-25 LGT/Procedimiento 08/10/2025
Órgano: SG de Tributos
Normativa: 29.2.j) Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
Si un obligado tributario, obligado a utilizar el sistema verifactu a partir de julio de 2026, adquiere un SIF (software informático de facturación) después del plazo de 9 meses de la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, por ejemplo en octubre de 2025. ¿estaría obligado a comenzar a utilizar el sistema desde la adquisición del SIF, o puede facturar sin usar verifactu hasta julio de 2026? Si un fabricante de un SIF no adaptado a las nuevas obligaciones de la Orden HAC/1177/2024 tiene clientes obligados a facturar, desde antes del 29 de julio de 2025. A pesar de que el fabricante del SIF no puede comercializar su software después de la citada fecha ¿los clientes pueden seguir utilizando el SIF, aunque no esté adaptado, hasta la fecha en que estén obligados a usar verifactu (enero o julio de 2026)?
Cuestión planteada
Constan en la descripción de hechos.
Contestación completa

En desarrollo de la obligación formal a que se refiere el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, se ha aprobado el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF.

En concreto, de acuerdo con el artículo 1 del RSIF, dicho reglamento tiene por objeto “la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas (…) cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios”.

Por su parte, el artículo 3 del RSIF regula el ámbito subjetivo del reglamento en los términos que a continuación se exponen:Ç

“1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre”.

Por otra parte, por lo que respecta a la entrada en vigor del RSIF, la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, en la redacción dada por el apartado Uno del artículo único del Real Decreto 254/2025, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (BOE de 2), señala:

“El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2026. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2026.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables”.

De conformidad con lo indicado en el tercer párrafo de la disposición reproducida, debe tenerse en cuenta la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 28).

La disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, establece:

“Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre”.

La Orden fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de octubre de 2024, por lo que entró en vigor el 29 de octubre de 2024, fecha en la que a su vez se abrió el plazo de nueve meses que concede la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, a los obligados tributarios del artículo 3.2 del RSIF para que ofrezcan sus productos adaptados totalmente al mismo.

A la vista de los artículos reproducidos, se puede afirmar que los usuarios deberán tener sus sistemas informáticos de facturación adaptados a la normativa, antes de 1 de enero de 2026 en el caso de las entidades a las que se refiere el apartado a) del artículo 3.1. del RSIF y el 1 de julio de 2026 para los obligados tributarios a los que se refieren los apartados b), c) y d) del mismo artículo. En relación con los sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de que venzan los nueve meses concedidos a los fabricantes y comercializadores, los mismos deberán estar adaptados al contenido del reglamento, respectivamente, con anterioridad a las fechas señaladas, es decir antes del 1 de enero de 2026 para las entidades a las que se refiere el artículo 3.1.a) del RSIF y antes del 1 de julio de 2026 para los restantes obligados tributarios.

Así, por lo que respecta a la cuestión relativa a cómo debería proceder un obligado tributario de los comprendidos en el artículo 3.1 del RSIF si adquiere un SIF adaptado al RSIF en fecha anterior a la exigida por la disposición final cuarta antes reproducida, (esto es, 1 de enero de 2026 o bien, 1 de julio de 2026, según proceda), debemos indicar que las fechas mencionadas establecen unos límites para el cumplimiento y adaptación de los sistemas a la normativa contenida en el propio RSIF, lo cual, obviamente, no excluye la posibilidad de un obligado tributario de cumplir dicho régimen de forma voluntaria con carácter previo. [MF1.1]

En cuanto a la segunda cuestión planteada, resulta procedente indicar que de las manifestaciones realizadas por el consultante, se parte de la hipótesis de que un productor o comercializador de SIF no ha adaptado su software en la fecha exigida por la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, es decir, el 29 de julio de 2025. En este supuesto, plantea si los obligados tributarios referidos en el artículo 3.1 del RSIF que fueran clientes de dicho productor de SIF con anterioridad al 29 de julio de 2025 pueden seguir empleando el software no adaptado antes mencionado, hasta la fecha a partir de la cual les resulten de aplicación las obligaciones establecidas en el RSIF, ya sea esta el 1 de enero de 2026 o bien el 1 de julio de 2026.

Pues bien, en el sentido expuesto, debemos indicar que la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, concretamente en su párrafo tercero, indica que “en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior”.

Del párrafo reproducido, que ha de entenderse en el contexto de los párrafos previos de la disposición final cuarta más arriba reproducida en su totalidad, se desprende que un para que un SIF contratado en fecha anterior al 29 de julio de 2025 (fecha a partir de la cual los productores y comercializadores de SIF deberán ofrecer sus productos totalmente adaptados al RSIF) pueda disponer del plazo concedido por la disposición final cuarta a los obligados tributarios comprendidos en el artículo 3.1 del RSIF (hasta el 1 de enero de 2026 o bien el 1 de julio de 2026, según proceda) para estar totalmente adaptado al mismo, debe haberse suscrito con el cliente un contrato de mantenimiento de carácter plurianual. A sensu contrario, todos aquellos contratos suscritos por el productor o comercializador de SIF en fecha anterior al 29 de julio de 2025 distintos de los contratos de mantenimiento de carácter plurianual deberán estar totalmente adaptados al RSIF a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 29 de julio de 2025.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.