⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1789-24 IRPF 17/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7 y).
Descripción de hechos
Rentas percibidas en concepto de prestación para jóvenes extutelados según la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de la Generalitat de Cataluña.
Cuestión planteada
Si le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El artículo 19 de la citada Ley 13/2006 dispone:

“1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a los jóvenes extutelados desde los dieciocho años y hasta que cumplan veintitrés.

2…

3. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que cumplen, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia en el momento de cumplir dieciocho años.

b) Haber estado bajo la tutela a la que se refiere la letra a durante un año como mínimo.

c) Comprometerse a seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.

d) No disponer de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.

4. Los programas de inserción deben ser actualizados anualmente e incluir los recursos específicos necesarios para asegurar un proyecto de emancipación de los jóvenes extutelados, la valoración profesionalizada de su seguimiento por parte de los jóvenes y la comunicación a la Administración competente de cualquier cambio en los requisitos de la prestación.

5. Los jóvenes extutelados beneficiarios de la prestación regulada por este artículo que sigan programas de formación reglada postobligatoria pueden solicitar una prórroga de la prestación económica y seguir siendo beneficiarios del programa de autonomía personal que tengan establecido hasta que hayan finalizado los estudios académicos en curso, y en todo caso, como máximo, hasta los veintitrés años, incluidos.

6. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por los apartados 1 y 3, excepto el de haber sido tutelados durante un período de un año como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de doce meses. Los jóvenes extutelados que, cumpliendo los demás requisitos, hayan dejado de ser tutelados en el año inmediatamente anterior al alcance de la mayoría de edad, si se ha constatado su situación de vulnerabilidad y exclusión social como resultado de su retorno al núcleo de origen, pueden, excepcionalmente, acceder a los programas de autonomía personal y, por tanto, tener derecho a la prestación para jóvenes extutelados, con las limitaciones que procedan.

7. La cuantía de la prestación para jóvenes extutelados es la equivalente al indicador de renta de suficiencia y se percibe en pagos mensuales.

(…)

9. Son causas de extinción de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia, salvo que esta actividad laboral se lleve a cabo de modo temporal.

b) Incumplir el compromiso de seguir el programa de inserción, abandonarlo o no seguir sus pautas.

c) Cumplir veintitrés años.

10. Es causa de suspensión automática de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, llevar a cabo una actividad laboral remunerada temporal con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia. La prestación se reactivará una vez finalice dicha actividad laboral. La causa de suspensión automática establecida por el artículo 9.2.a, relativa a dejar de residir o de vivir o de encontrarse en Cataluña, no es aplicable a la prestación para jóvenes extutelados por motivos de movilidad académica”.

El artículo 7 y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas las siguientes rentas:

“y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.

La prestación objeto de consulta se enmarca en el ordenamiento jurídico aplicable a las prestaciones económicas de asistencia social (artículo 1 de la Ley 13/2006) y tiene por finalidad atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente (artículo 19). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 13/2006, son prestaciones sociales de carácter económico “las aportaciones dinerarias hechas por la Administración de la Generalidad y los entes locales que tienen la finalidad de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para hacerles frente y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes”. Asimismo, dichas prestaciones “no forman parte de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, a pesar de que pueden beneficiarse de ellas las personas incluidas en la acción protectora de este sistema” (art. 2.2). Según el artículo 12 de la Ley 13/2006, “A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por situación de necesidad cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a los gastos esenciales para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad familiar o la unidad de convivencia a la que pertenece”.

Por tanto, se considera que la prestación objeto de consulta (prestación para jóvenes extutelados del artículo 19 de la citada Ley 13/2006) se encuentra incluida en el ámbito de la exención del artículo 7 y) de la LIRPF, dentro del límite del importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), a que hace referencia dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.