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Consultas DGT

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V1781-25 IS 03/10/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 25; 111
Descripción de hechos
La entidad consultante es una asociación privada sin ánimo de lucro y de carácter social, constituida en 1899. Su objeto exclusivo es el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, y especialmente la práctica, promoción y fomento del deporte del tenis. Consta inscrita en el Registro de Clubs y Asociaciones Deportivas. La actividad principal de la entidad se centra, desde un punto de vista de gestión y generación de ingresos, en dos actividades diferenciadas: la actividad social deportiva y la organización de un torneo de tenis. La actividad social deportiva consiste en la organización y gestión de todas las actividades relacionadas con el fomento y la práctica del deporte para sus socios y participantes. Entre dicha actividad destaca, por ser el origen fundacional de la entidad y su actividad más relevante, el fomento de la práctica del tenis. En este sentido, la entidad dispone de distintas pistas de tenis en sus instalaciones; una escuela referente a nivel nacional e internacional en la formación de este deporte; y organiza múltiples torneos y campeonatos de carácter social. Asimismo, entre la actividad ordinaria de la entidad se incluye el fomento de otros deportes, mediante la organización de competiciones y torneos de, entre otros, pádel, fútbol, fútbol sala o golf. Los ingresos percibidos por la entidad en el desarrollo de dicha actividad provienen, en su mayoría, del pago de las cuotas mensuales satisfechas por los miembros del club, así como el precio pagado por la participación en determinadas actividades. Por otra parte, la entidad organiza también un torneo. Concretamente, dicha actividad consiste en la organización de un torneo de tenis de reconocido prestigio internacional, en el que actualmente participan algunos de los jugadores profesionales de tenis de mayor prestigio a nivel mundial. Los ingresos percibidos por la entidad en el desarrollo de dicha actividad provienen, en su mayoría, de la venta de entradas a espectadores, patrocinios y venta de derechos televisivos. Además, se manifiesta por la consultante que: - Si bien es una asociación privada sin ánimo de lucro, no tiene la declaración de utilidad pública. - Por ello, aplica el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas contenido en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estando actualmente la totalidad de sus ingresos sujetos y no exentos a este impuesto. A efectos de la posible aplicación del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la consultante manifiesta que, en su condición de asociación privada sin ánimo de lucro y de conformidad con la normativa civil que le resulta de aplicación, no puede repartir entre sus asociados parte o la totalidad de su patrimonio. Así, por ejemplo, y conforme a dicha normativa, debe considerarse que la entidad consultante no posee la facultad de repartir sus resultados ordinarios mediante la distribución de un dividendo.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante puede aplicar el incentivo de la reserva de capitalización en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante aplica el régimen de entidades parcialmente exentas, previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), al no cumplir los requisitos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ya que no tiene la declaración de utilidad pública. Asimismo, se manifiesta por la entidad consultante que, en el momento de presentar la consulta, la totalidad de las rentas obtenidas están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

La consultante desea conocer si puede aplicar la reserva de capitalización en los términos previstos en el artículo 25 de la LIS.

La aplicación del régimen especial de las entidades parcialmente exentas determina que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determine aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, no teniendo la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior”.

Por tanto, tal y como señala el artículo 111 de la LIS al remitirse a las reglas generales de determinación de la base imponible, la entidad consultante podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la citada normativa.

En este sentido, el artículo 25 de la LIS, en su redacción original establecía que:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de los fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios al inicio y al final del período impositivo.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

(…)”.

El apartado 1 del mencionado precepto fue modificado, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2024, por el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, dando la siguiente redacción:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior”.

Ese apartado 1 fue nuevamente modificado, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2025, por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible, en los términos previstos en este apartado, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla medida total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla medida total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento. En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 por ciento del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.

El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:

i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en las letras i) e ii) anteriores”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.