El apartado Cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (en adelante, DA 70 y LPGE 2023, respectivamente) establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Cuatro. Reserva para inversiones en las Illes Balears.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
2. La reducción a que se refiere el número anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.
(…)
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
(…)
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:
– A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las actuaciones del Plan de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
– Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
– A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física,
– A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
– A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
(…)
B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.
(…)
C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este apartado. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.
– Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este apartado.
– Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en las Illes Balears en los términos previstos en este apartado.
– El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas, así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva, así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.
5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.
(…)
6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
(…)
En el caso de los valores a que se refiere la letra C del número 4 de este apartado, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.
(…)
7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.
8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del número 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo número, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
(…)
Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra C del número 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.
(…)
10. Los contribuyentes a que se refiere este apartado podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
(…)”
Por su parte, el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears (en adelante, RRFIB) establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 2. Contribuyentes.
1. La reserva para inversiones en las Illes Balears prevista en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las rentas obtenidas mediante los establecimientos situados en las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 siguiente, tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears.
(…)
Artículo 3. Establecimientos situados en las Illes Balears.
1. A los solos efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por establecimientos, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.
(…)
Artículo 4. Beneficio atribuible a los establecimientos situados en las Illes Balears.
1. Se considerarán beneficios procedentes de los establecimientos situados en las Illes Balears a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:
a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears.
No obstante, en los casos de transmisión de elementos patrimoniales que solo se hubiesen destinado parcialmente a la materialización de la reserva, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional de dicho beneficio que se corresponda con la parte del valor de adquisición del elemento patrimonial que no hubiera supuesto la materialización de la reserva.
c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.
(…)
Artículo 14. Reglas específicas en materia de suscripción de acciones o participaciones.
1. Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal en los términos del número 11 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
2. Para la aplicación íntegra de la reducción por la reserva para inversiones, el importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente. En caso contrario, la reducción en la base imponible será proporcional a la inversión realizada.
En todo caso, se entenderá que la sociedad participada desarrolla su actividad en el territorio de las Illes Balears cuando su domicilio fiscal se ubique en dicho territorio o cuente con un establecimiento en los términos que prevé el artículo 3 del presente reglamento.
3. La materialización de la inversión por la persona o entidad suscriptora se considerará producida con el desembolso o desembolsos sucesivos del capital suscrito por razón de la correspondiente aportación dineraria.
Por su parte, las inversiones que realice la entidad participada deberán materializarse en todo caso con posterioridad a la constitución o ampliación del capital y en el plazo que establece la letra C del apartado cuatro.4 de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la obligación de comunicación por parte de la persona o entidad suscriptora a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
4. Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.
5. La obligación de comunicación que recae sobre la persona o entidad suscriptora deberá cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a la dotación de la reserva para inversiones.
Asimismo, la obligación de comunicación que recae sobre la entidad emisora deberá cumplirse en el mismo plazo de veinte días desde que entre en funcionamiento el elemento patrimonial objeto de la inversión.
6. Se considerará que las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior son fehacientes cuando consten en documento público o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes, así como su fecha.
7. A los efectos de lo dispuesto en la letra C del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y en el presente artículo, la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears podrá efectuarse mediante la adquisición de participaciones en uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
En particular, todas las referencias legales o reglamentarias a la entidad suscriptora, a la sociedad o entidad participada y al capital de esta última se entenderán efectuadas, respectivamente, a la empresa partícipe, a la unión temporal de empresas y al fondo operativo común.”
En el supuesto concreto planteado, la consultante, como sociedad mercantil con domicilio en Islas Baleares, parece cumplir lo dispuesto en el número 1 del apartado Cuatro de la DA 70 de la LPGE 2023 y artículo 2 del RRFIB, para poder aplicar la reserva para inversiones en Illes Balears (en adelante, RIB) al disponer, al menos, de un establecimiento en el archipiélago balear. En cualquier caso, esta es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Siguiendo lo dispuesto en el escrito de consulta, la consultante tiene el 100% de participación en una sociedad de nueva creación dedicada a la instalación de automatismos que va a desarrollar su actividad en el archipiélago balear. En este sentido, la consultante ha realizado una aportación dineraria al capital social de la misma por importe de 550.000 euros que se destinan por la entidad participada a la adquisición de una nave industrial en Islas Baleares.
De acuerdo con la normativa transcrita las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Islas Baleares podrán materializarse en la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades, emitidas como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan determinados requisitos, requiriéndose que estas sociedades realicen las inversiones previstas en las letras A o B del punto 4 del apartado Cuatro de la DA 70 de la LPGE 2023 y cumplan con el resto de las condiciones exigidas por la norma.
Asimismo, especifica la norma que siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes. Esta cuestión no será objeto de análisis en la presente contestación ante la falta de datos contenidos en el escrito de consulta.
Así, debe analizarse en primer lugar si la nave industrial que se pretende adquirir por la entidad participada puede considerarse como una inversión apta a efectos de materialización de la reserva para inversiones en las Islas Baleares.
En este sentido, tal y como se ha transcrito supra, la letra A del número 4 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 reconoce, entre las inversiones aptas para materializar la reserva para inversiones en Islas Baleares, la siguiente:
“A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:
– A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las actuaciones del Plan de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
– Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
– A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física,
– A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
– A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.”
A estos efectos, el apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 establece, además, entre otros aspectos, que:
“6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
(…)
En el caso de los valores a que se refiere la letra C del número 4 de este apartado, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.
(…)
7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.
8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del número 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo número, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.”
Por otra parte, el RRFIB establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 5. Bienes del inmovilizado material o intangible.
En todo caso, se entenderá por elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible aquellos elementos a los que se refieren las correspondientes normas de registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
Los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior podrán ser nuevos o usados, siempre que, en caso de estos últimos, dichos bienes no hayan formado parte, íntegramente, de la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears respecto de otro contribuyente.”
En relación con la posible materialización de la RIB en el suelo que ocupa el referido inmueble, el artículo 16 del RRFIB dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.
A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.”
Las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, son las siguientes:
“División 1. Energía y agua
División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química.
División 3. Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión.
División 4. Otras industrias manufactureras.”
En el escrito de consulta se indica que el objeto social de la entidad participada es la actividad de instalación de automatismos. En consecuencia, en la medida en que las actividades desarrolladas por la entidad participada no se encuentran incluidas entre las actividades de las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la inversión en el suelo que ocupa el inmueble en el que se pretende materializar la RIB por la entidad participada no podrá considerarse apta para materializar la RIB.
De acuerdo con todo lo anterior, serán aptas para materializar la RIB las inversiones en inmuebles, en la parte correspondiente al vuelo, que pretende llevar a cabo la entidad participada siempre y cuando cumplan lo dispuesto en la letra A) del número 4 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023. La materialización se entenderá efectuada en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento. En este sentido, hay que hacer referencia a la consulta vinculante V1844-24.
En particular, para que la adquisición por la entidad participada del inmueble constituya una inversión apta a efectos de materializar la RIB, en la parte correspondiente al vuelo, dicha inversión deberá tener la consideración de elementos patrimoniales del inmovilizado material de acuerdo con las normas de registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad, con independencia de que se trate de bienes nuevos o usados. Asimismo, deberá ser utilizado en el territorio balear, estar afecto a la actividad económica que desarrolla la entidad participada y ser necesario para el desarrollo de esta.
En este punto debe traerse a colación lo dispuesto en el número 11 del apartado Cuatro de la DA 70 de la LPGE 2023, en virtud del cual:
“11. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.
Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este apartado, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(…).”.
Junto a los requisitos señalados anteriormente, tal y como establece el primer párrafo del número 8 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023, los elementos patrimoniales en que se materialice la RIB a que se refiere la letra A del número 4 deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años, como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En relación con las acciones o participaciones suscritos por la entidad consultante a que se refiere la letra C del número 4, el citado precepto señala que estas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.
En cuanto al momento en el que se debe entender materializada la RIB por parte de la entidad consultante, el número 7 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 dispone que:
“7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento."
En relación con la fecha de materialización en el caso de la suscripción de instrumentos financieros, el artículo 14 del RRFIB prevé que:
“3. La materialización de la inversión por la persona o entidad suscriptora se considerará producida con el desembolso o desembolsos sucesivos del capital suscrito por razón de la correspondiente aportación dineraria.
Por su parte, las inversiones que realice la entidad participada deberán materializarse en todo caso con posterioridad a la constitución o ampliación del capital y en el plazo que establece la letra C del apartado cuatro.4 de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la obligación de comunicación por parte de la persona o entidad suscriptora a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
4. Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.”
Finalmente, debe recordarse que el número 3 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 exige que la reserva para inversiones figure en los balances con absoluta separación y título apropiado y sea indisponible en tanto que los bienes en que se materialice deban permanecer en la empresa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.