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Consultas DGT

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V1768-25 IS 30/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1-a), 76-1-c), 77, 78, 81, 82-1 y 89-2
Descripción de hechos
La sociedad consultante A está actualmente participada por cuatro personas físicas, los hermanos PF1, PF2, PF3 y PF4, que ostentan el 100% del capital de la sociedad. Dicha sociedad tiene como actividad principal la tenencia de participaciones en otras sociedades (actúa como sociedad holding) respecto a las siguientes: -100% del capital de la sociedad B -100% del capital de la sociedad C -100% del capital de la sociedad D -66,65% del capital de la sociedad E -72,45% del capital de la sociedad F -43,36% del capital de la sociedad G -37,53% del capital de la sociedad H -4% del capital de la sociedad I. A su vez, la sociedad B es titular de las participaciones de las siguientes sociedades: -100% del capital de la sociedad J -69,15% del capital de la sociedad K -56,49% del capital de la sociedad L -50% del capital de la sociedad M -35,78% del capital de la sociedad N -33,33% del capital de la sociedad G -27,55% del capital de la sociedad E. De acuerdo con el organigrama anteriormente descrito la sociedad A actúa como holding del conglomerado de dichas sociedades, prestando los servicios propios de dirección, administración y gestión de las mismas. El conjunto de sociedades que conforman el presente grupo empresarial tienen su actividad en el sector inmobiliario, abarcando la totalidad de los objetivos empresariales del sector: arrendamiento de inmuebles del sector terciario, arrendamiento de viviendas y de locales, promociones inmobiliarias, administración de inmuebles de terceros e intermediación en la compraventa y alquiler de inmuebles. En la actualidad la sociedad holding A tiene repartidas sus participaciones de forma directa y por otro lado de forma indirecta a través de la sociedad B. Esta estructura se ha ido configurando en el transcurso de los últimos 40 años. A partir de las últimas crisis del sector inmobiliario, que generó una reducción muy importante en la actividad de las sociedades, los actuales accionistas fueron adquiriendo las participaciones minoritarias a los otros accionistas, hasta conseguir como el caso de las sociedades E y J ostentar el 100% de las participaciones sociales de forma directa o indirecta, con lo que en la actualidad nos encontramos con sociedades que realizan la misma o similar actividad, lo que aconseja fusionar o absorber estas sociedades para no duplicar estructuras y optimizar los recursos. La grave recesión económica del sector inmobiliario de los años 2007 a 2010, agravada en la actualidad por la situación que ha generado la pandemia de la Covid, ha ocasionado una drástica reducción de la actividad empresarial y ha puesto de manifiesto que esta estructura de tantas sociedades con participaciones directas e indirectas y que además realizan actividades económicas iguales, es una distribución desordenada y muy poco eficiente del patrimonio empresarial, que impide poder gestionar de forma eficiente el patrimonio inmobiliario del grupo, optimizar los recursos económicos y financieros y conseguir la reducción de los costes de estructura y de gestión del grupo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en la actualidad nos encontramos que el patrimonio inmobiliario está repartido entre las diferentes sociedades del grupo sin una distribución ordenada y eficiente y que en muchos casos varias sociedades realizan la misma actividad económica. En consecuencia esta situación aconseja una reestructuración empresarial del grupo que permita agrupar el patrimonio inmobiliario, optimizar los recursos financieros, evitar la duplicidad en la gestión de dicho patrimonio y conseguir con ello reforzar la imagen patrimonial, lo que a su vez permitirá aumentar la capacidad negociadora frente a terceros, en especial ante las entidades financieras, y maximizar los recursos ante nuevas inversiones y planificar de forma adecuada y mucho más eficiente la estructura y funcionamiento de las sociedades. Básicamente la actividad de las entidades en las que participa la entidad A se divide en: -Inmuebles terciarios con alquileres. -Alquiler de viviendas. -Promociones inmobiliarias. -Gestión y administración de inmuebles. -Inversión en solares para su promoción y/o desarrollo urbanístico. Estas actividades se encuentran repartidas y mezcladas entre las diferentes sociedades del grupo: 1.- Inmuebles terciarios con alquileres por las entidades B, K y L. 2.- Alquiler de viviendas por las entidades C y J. 3.- Promociones inmobiliarias por las entidades D, F, H y M. 4.- Gestión y administración de inmuebles por la entidad I. 5.- Inversión en solares para su promoción y/o desarrollo por las entidades D, G y N. Como puede apreciarse por lo anteriormente expuesto, la misma actividad la ejercen varias sociedades a la vez, lo que comporta una duplicidad de funciones, a la vez que una gestión ineficiente, cuando no perjudicial para el conjunto del grupo. Por todo ello se está planteando la siguiente operación de reestructuración empresarial del grupo: 1.- La sociedad holding A absorbería la totalidad del patrimonio social (Activo y Pasivo) de la sociedad B, de la cual es propietaria del 100% del capital social, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 2.- La sociedad holding A absorbería la totalidad del patrimonio social (Activo y Pasivo) de la sociedad F, de la cual es propietaria de forma directa del 72,45% y de forma indirecta del 27,55% a través de la sociedad B que previamente, tal como se ha comentado en el punto anterior, se habría fusionado con la entidad A, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 3.- La sociedad matriz A fusionaría las sociedades C y J por cuanto tienen la misma actividad económica y el mismo objeto social, arrendamiento de viviendas, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. La operación de reestructuración proyectada permitiría simplificar y racionalizar la estructura societaria, se conseguiría racionalizar la actividad inmobiliaria del grupo, mejorar y optimizar la gestión, así como reforzar la imagen patrimonial y financiera a la hora de realizar nuevas inversiones y poder obtener más y mejores condiciones de las entidades financieras en la financiación de los nuevos proyectos empresariales.
Cuestión planteada
Si la reestructuración empresarial proyectada se puede acoger al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.1.c) de la LIS.

En el escrito de la consulta se indica que la entidad A va a absorber a la entidad B, íntegramente participada por la primera. Y que, una vez realizada esta fusión y alcanzado el 100% de participación, la entidad A absorberá asimismo a la entidad F. Adicionalmente, también va a fusionarse con la entidad C en la participa al 100% la entidad A.

Por lo tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumplen además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de fusiones impropias, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad A) participa en un 100% del capital social de las absorbidas (entidades B, C y F), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de las participaciones.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por otra parte, en el escrito de consulta se plantea una última operación de reestructuración, en concreto, una fusión por absorción, siendo la sociedad consultante (la Sociedad A) la absorbente y la sociedad J la absorbida.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, los socios no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que la situación actual aconseja una reestructuración empresarial del grupo que permita agrupar el patrimonio inmobiliario, optimizar los recursos financieros, evitar la duplicidad en la gestión de dicho patrimonio y conseguir con ello reforzar la imagen patrimonial, lo que a su vez permitirá aumentar la capacidad negociadora frente a terceros, en especial ante las entidades financieras, y maximizar los recursos ante nuevas inversiones y planificar de forma adecuada y mucho más eficiente la estructura y funcionamiento de las sociedades.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones de fusión planteadas les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.