⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1765-25 IVA 30/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: RD 1619/2012 arts. 2.1 y 6.1.c)
Descripción de hechos
El consultante es un Colegio Profesional de Arquitectos que presta un servicio de visado de proyectos arquitectónicos y ha recibido una petición de visado de un proyecto elaborado por un arquitecto colegiado que trabaja para una universidad pública, la cual satisfará el precio del visado.
Cuestión planteada
Si las facturas por los referidos servicios pueden ser emitidas por el consultante directamente a nombre de la universidad pública para la que el referido arquitecto trabaja.
Contestación completa

1.- En relación con la facturación de los referidos servicios y quién debe aparecer como destinatario de los mismos en la correspondiente factura, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), dispone que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”.

Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.”.

En el citado Reglamento no se define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, tal y como ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante, de 1 de octubre de 2013, con número de referencia V2898-13, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).

En relación con la consulta planteada, esta Dirección General viene considerando que, en la medida en que sean los colegiados los obligados al pago de los derechos de visado de proyectos exigidos por el correspondiente colegio oficial, en las facturas en que se documenten dichos servicios deberá consignarse como destinatario al colegiado, con independencia de quién haya efectuado el pago de las mismas, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura. Así sucederá, en particular, cuando el citado profesional colegiado actúe en nombre propio frente a su colegio profesional.

No obstante, tal y como se recogió en las contestaciones vinculantes de 27 de agosto de 2018, consulta número V2377-18, o de 25 de marzo de 2022, consulta número V2377-18, si el profesional colegiado actuase frente a su colegio profesional en nombre de la universidad pública con la cual tiene una relación de dependencia laboral, pero como consecuencia de la regulación colegial y, por tanto, a otros efectos no estrictamente tributarios, debiera consignarse al profesional, a dicha mención deberá añadirse la relativa a la entidad bajo cuya dependencia laboral actúa aquél, en su condición de destinataria de los servicios de visado de proyectos encargados por el profesional en nombre y por cuenta de su empresa. De este modo, la universidad pública podrá acreditar correctamente el derecho a la deducción de las cuotas que soporta y ejercer el citado derecho a la deducción siempre que cumpla con los demás requisitos regulados en el Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.