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V1755-25 IRPF 30/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIRPF Ley 35/2006 art. 37
Descripción de hechos
Que la sociedad consultante A desarrolla dos actividades: i) Por una parte la sociedad es propietaria de un inmueble. Dicho local, adquirido por la sociedad en 1976, fue hace más de 10 años reformado para la guarda y custodia de vehículos. Los usuarios son vecinos que, ante la dificultad de estacionar en la vía pública, pagan una cuota mensual por disponer de su plaza de garaje. Esta actividad se ha desarrollado de forma ininterrumpida desde la reforma. Las labores de administración relacionadas con la actividad las realiza la administrativa de la sociedad. Administrativa que realiza tanto las labores propias de esta actividad (emisión de las facturas y recibos) como de la que especificamos a continuación. ii) Por otra parte la sociedad se dedica a la ejecución, pero, sobre todo, al mantenimiento, de instalaciones eléctricas, de calefacción y refrigeración. Principalmente para cadenas hoteleras, con las que tiene contratos de mantenimiento tipo "24 horas". Para el desarrollo de esta actividad tiene afectos diversos trabajadores, además de la administrativa por el resto de su jornada laboral. La sociedad es propiedad de cuatro socios en distintos porcentajes de participación. Un competidor ha mostrado su interés por la compra de la rama de actividad ii (y sólo por la misma). Esta compraventa conllevaría la transmisión de la escasa maquinaria y utillaje, la asunción de la carga laboral, pero, la oferta está condicionada a la continuidad de los contratos de mantenimiento con las cadenas hoteleras. Ante la imposibilidad de ceder, subrogar los contratos de prestación de servicios con un nuevo contratante, se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una escisión parcial de la sociedad de forma que la rama de actividad de guarda y custodia de vehículos se transmita a una nueva sociedad. Transmitiendo, en esa escisión, el inmueble afecto a dicha actividad, sus instalaciones, junto con los equipos informáticos necesarios para la atención, el control de vigilancia del garaje. Los socios de la entidad beneficiaria serían los mismos que en la entidad escindida con un criterio de canje estrictamente proporcional. De esa forma la entidad A mantendría únicamente la actividad instaladora y se podrían transmitir las participaciones al competidor adquirente, con mantenimiento de la imagen, los trabajadores, el interlocutor con los clientes (que es uno de los firmantes, y que se mantendría como trabajador por cuenta ajena por un tiempo) y, como dato fundamental: sin alterar la parte contratante de los contratos firmados con las cadenas hoteleras, verdadero leitmotiv de la venta. Que el motivo por los que se pretende realizar esta operación es, como ya se ha apuntado, hacer posible la venta de la unidad de negocio relativa a la ejecución y mantenimiento de instalaciones, pues para que la unidad productiva mantenga los contratos se ha de transmitir la sociedad mercantil y, siendo así, no desea el transmitente vender la rama de actividad destinada a guarda y custodia de vehículos.
Cuestión planteada
1) Si a la operación descrita le resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos en la tributación de los socios por IRPF. 2) Si la actividad de guarda y custodia de vehículos es considerable como rama de actividad. 3) Si la operación descrita se realiza por motivos económicos válidos.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la segregación de la actividad que en la consulta se denomina como “guarda y custodia de vehículos” (y en virtud de la cual los usuarios pagan una cuota mensual para disponer de una plaza de garaje) y su traspaso a una nueva sociedad cuyo accionariado estaría compuesto por los mismos socios de la consultante y en idéntica proporción.

Al respecto, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Respecto de la operación planteada, el Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que desarrolla dos tipos de actividad: i) una actividad que denomina “guarda y custodia de vehículos” por la que los usuarios pagan una cuota mensual para disponer de una plaza de garaje ii) ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, de calefacción y refrigeración. Por su parte, las labores propias de la primera actividad mencionada las desarrolla una persona administrativa que adicionalmente presta sus servicios en la segunda actividad relativa a la instalaciones eléctricas. En lo que respecta a la actividad de mantenimiento de instalaciones eléctricas, dispone de varios trabajadores, además de la persona administrativa señalada, por el resto de su jornada laboral.

De la información proporcionada en el escrito de consulta no parece que el conjunto patrimonial escindido constituya una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales que determinen la existencia autónoma de varias rama de actividad, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, lo que será objeto de escisión parece que podría consistir en un inmueble, donde se realiza parte de la actividad de la entidad escindida junto con los equipos informáticos, que se segregan a la sociedad de nueva constitución, por lo que no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.