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V1755-24 IRPF 16/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e).
Descripción de hechos
El consultante es socio de una sociedad que lleva inactiva unos cuatro años y cuyo único activo es el saldo de una cuenta corriente. El consultante y el resto de socios se están planteando la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios.
Contestación completa

La disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos (en este caso será el efectivo que perciba cada socio) y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

En relación con el valor de adquisición de las participaciones sociales, el apartado 1 del artículo 35 de la Ley del impuesto, establece:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”.

De acuerdo con lo anterior, el valor de adquisición de las participaciones sociales adquiridas en cada momento vendrá determinado por el importe real por el que se efectuó la adquisición o suscripción de las correspondientes participaciones sociales.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro de los socios en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, por lo que respecta a la práctica de retenciones, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la ganancia patrimonial, en su caso obtenida, no constituye renta sujeta a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.