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V1753-25 IVA 24/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 70-Uno-6º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una empresa española con domicilio en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que presta servicios de representación, mediación y agencia a jugadores de fútbol profesionales con el objetivo de firmar un contrato laboral con un nuevo club, obtener la renovación del contrato laboral vigente u obtener ciertas mejoras salariales y de condiciones.
Cuestión planteada
Lugar de realización y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de mediación, agencia y representación prestados por el consultante según los jugadores sean nacionales o extranjeros.
Contestación completa

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

2.- El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a cualquier persona física o jurídica, como un deportista profesional o una sociedad que actúa como agente del anterior, que tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de prestaciones de servicios.

2.- No obstante, conforme señala el artículo 7 número 5º de la ley 37/1992 no estarán sujetos al Impuesto “Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”, como son los servicios prestados al club de futbol con el que tiene suscrito un contrato laboral.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.” Y en particular, el apartado 15º de dicho artículo considera prestación de servicios las operaciones de mediación y de agencia.

De acuerdo con lo anterior, las actividades de mediación, agencia y representación deportiva que presta el consultante tienen, a los efectos del impuesto, la consideración de prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

3.- Las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, disponiendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)”.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta servicios de agencia o representación a jugadores de futbol con el objetivo de firmar un contrato laboral con un nuevo club, obtener la renovación del contrato laboral vigente u obtener ciertas mejoras salariales y de condiciones.

De acuerdo con dichos hechos puede concluirse que el destinatario de los servicios de mediación es el jugador de futbol y que la operación objeto de mediación es la firma o renovación de un contrato laboral especial.

Como ya se ha señalado, el artículo 7.5º de la Ley del Impuesto dispone que no están sujetas al Impuesto “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”.

En la medida en que la operación mediada afecta al ámbito de dependencia laboral de un jugador de fútbol con su empleador, y el jugador no presta sus servicios de forma independiente a efectos de adquirir la condición de empresario o profesional a efectos a efectos del Impuesto, es coherente establecer que el destinatario de esta prestación de servicios de medición no actúa como no empresario o profesional, por lo que la regla referente al lugar de realización de tales servicios de mediación debe realizarse a partir de la regla especial prevista en el artículo 70.Uno.6º de la Ley, es decir, atendiendo al lugar donde se entienda realizada la operación mediada que coincidirá, con carácter general, con el lugar donde se sitúa el club con el que se firma el contrato.

Por otra parte, aunque dicha relación laboral no está sujeta al Impuesto, parece razonable considerar que los servicios de mediación prestados por la consultante a jugadores de futbol para que firmen un contrato laboral o mejoren el vigente con club de futbol, se entienden realizados en el territorio donde el club empleador tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente en el que el jugador preste sus servicios.

En estas circunstancias, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación que tengan por objeto la contratación del jugador o mejora de su relación laboral con un club de fútbol cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente en el que el jugador preste o vaya prestar sus servicios se sitúe en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de la nacionalidad del jugador.

En caso contrario, cuando el club empleador no tenga su sede de actividad económica o, en su caso, un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones señaladas, tales servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.