El planteamiento que realiza el consultante para la continuación de la actividad desarrollada por él, consiste en una cotitularidad de una actividad económica por parte de dos personas físicas al 50 por ciento.
Por ello, estamos ante una única actividad económica cuya titularidad corresponde a dos personas físicas, que si no constituyen una sociedad mercantil para desarrollarla, tributarán en los términos previstos en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF-, que establece:
“3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”.
Es decir, que nos encontramos ante una entidad en régimen de atribución de rentas, cuya normativa se encuentra recogida en los artículos 86 a 90 de la LIRPF.
Por su parte, en el artículo 86 de la LIRPF establece:
“Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.
Es decir, que la renta obtenida se determinará en sede de la entidad en régimen de atribución, atribuyéndose posteriormente a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3 de la LIRPF).
Por lo que se refiere a la determinación del rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución por el método de estimación directa simplificada, el artículo 31 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo. establece:
“1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.