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V1742-25 IS 24/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: Ley 31/2022 DA 70
Descripción de hechos
La sociedad consultante, con domicilio en Islas Baleares, va a aplicar el régimen fiscal especial de la Islas Baleares en el Impuesto sobre Sociedades de 2024 y tiene intención de, durante el ejercicio 2025 o el siguiente, escindir una rama de actividad, que coincide que tendría los elementos de inmovilizado afectados por el mencionado régimen especial.
Cuestión planteada
Si una vez escindida la sociedad, se le aceptará el cumplimiento de los requisitos para aplicar el mencionado régimen especial a la sociedad escindida sin tener que retrotraer los beneficios obtenidos en el año de aplicación del citado régimen.
Contestación completa

Con carácter previo, se parte de la presunción de que las entidades interesadas en la aplicación del régimen fiscal especial de las Islas Baleares tienen un período impositivo coincidente con el año natural y que se cumplen todos los requisitos para poder aplicar la Reserva para Inversiones en Illes Balears (en adelante, RIB), atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional 70 de Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (en adelante, DA70 y LPGE 2023, respectivamente) y en el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears (en adelante, RRFIB).

Sentado lo anterior, cabe señalar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, la DA 70 de la LPGE 2023 introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

En particular, el apartado Cuatro de la DA 70 de la LPGE 2023 establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Cuatro. Reserva para inversiones en las Illes Balears.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

2. La reducción a que se refiere el número anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.

(…)

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

(…)

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

(…)

6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

(…)

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.

8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del número 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo número, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.

En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.

(…)

10. Los contribuyentes a que se refiere este apartado podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

(…)”

En el caso concreto planteado, la entidad consultante, con domicilio en las Islas Baleares, va a aplicar el régimen fiscal especial de las Islas Baleares en el Impuesto sobre Sociedades de 2024, y tiene la intención durante el ejercicio 2025 o el siguiente, de escindir una rama de actividad, que coincide que tendría los elementos de inmovilizado afectados por el mencionado régimen especial. Se parte de la presunción de que la citada escisión cumpliría los requisitos para poder aplicar el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), pero al carecer de datos en la consulta, es una cuestión que este Centro Directivo no entra a analizar.

Una vez sentado lo anterior, el artículo 84 de la LIS, relativo a la subrogación en los derechos y obligaciones tributarias, para el caso de ser aplicable el régimen tributario especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, establece:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

(…).”

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 84.1 de la LIS, la entidad adquirente asumiría el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la consultante referidos a los elementos patrimoniales que recibe y, en su caso, las obligaciones relativas a la materialización pendiente de la RIB y de mantenimiento de los elementos en los que hubiera materializado dicha reserva en los términos previstos en el apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.