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V1740-25 IS 24/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17, 76, 80, 89
Descripción de hechos
Esta consulta es una ampliación de la consulta contestada con referencia V2401-24. La entidad consultante X es una sociedad holding cuyo principal activo es la participación, directa e indirecta, en el capital social de la entidad Y. Ambas sociedades forman parte de un grupo mercantil cuya sociedad dominante es la entidad Z que es titular del 57,69% de las acciones representativas del capital social de la entidad consultante X. Las acciones de X no están admitidas a negociación en ningún mercado y están representadas mediante títulos nominativos. A día de hoy la titularidad del resto de las acciones de X está repartida entre más de 540 accionistas. La entidad consultante X es propietaria directa e indirectamente del 62,03% de las acciones de la entidad Y, con un 36,94% de forma directa y un 25,09% a través de su participación del 72,25% en la sociedad P, entidad holding cuyo principal activo, que representa el 95% de sus inversiones, es también su inversión en Y. Además, la entidad consultante X mantiene una pequeña participación accionarial en la entidad no aseguradora A, que a 31 de diciembre de 2023, no alcanzaba ni el 1,7% de las inversiones. Por último, cabe mencionar que la entidad Y mantiene aproximadamente un 1,65% de sus acciones en autocartera de forma indirecta. Por otro lado, a 31 de diciembre de 2023, la participación de la entidad consultante X en Y (directa e indirecta) representaba el 93,21% de su total activo, y un 98% respecto de la totalidad de inversiones en empresas del grupo y asociadas. Por su parte, la entidad Y, es una sociedad holding cuya actividad principal consiste en tener participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras. Las acciones de Y están admitidas a negociación en las bolsas de valores de Barcelona y Madrid a través del Sistema de Interconexión Bursátil, por lo que Y está sometida a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El resto del accionariado de Y, está muy atomizado entre personas físicas y jurídicas, residentes y no residentes, que ninguna de ellas alcanza una participación del 5%. El número aproximado de accionistas es de 6700. La entidad Y es, asimismo, considerada la entidad matriz de un grupo de seguros, por lo que está sometida adicionalmente a supervisión por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y por último la entidad Y también es la sociedad dominante de un Grupo fiscal. La doble condición de Y de sociedad cotizada y matriz de un Grupo de supervisión de entidades aseguradoras genera duplicidades en la supervisión, lo que se traduce generalmente en una mayor necesidad de asignación de recursos por parte de Y, y por ello, en mayores costes, que a su vez le restan eficiencia y competitividad respecto de otros actores del mercado asegurador. La Junta General de la entidad consultante X, a propuesta de su Consejo de Administración, aprobó la formulación de una oferta pública de adquisición voluntaria sobre la totalidad de las acciones representativas de la entidad Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de los Mercados de Valores y Servicios de Inversión. Como las acciones de Y están admitidas a negociación en las bolsas de valores de Madrid y Barcelona, la entidad X manifestará en el folleto de la OPA su intención de promover la exclusión de negociación de las acciones de Y mediante el ejercicio del derecho de compraventa forzosa de los artículos 116 de la Ley mencionada de los Mercados de Valores, si como resultado de la OPA se alcanzan los umbrales establecidos en dichos artículos, o bien, si no se alcanzasen dichos umbrales, pero se alcanzase una participación mínima del 75% del capital social con derecho a voto de Y, mediante el procedimiento de exclusión con excepción de oferta pública de exclusión previsto en la normativa. Para poder acometer dicha inversión, la entidad consultante X se financiará con recursos propios, que obtendría por la distribución de dividendos de sus filiales y, principalmente, mediante financiación externa. La OPA se formularía respecto de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Y, con excepción de las acciones de Y que ya sean propiedad directa o indirecta de la entidad X, y las acciones propias de Y, si ésta decidiera inmovilizarlas. La OPA se formularía como una compraventa de acciones, con contraprestación en efectivo, en la que los socios de Y podrían vender una parte o la totalidad de sus acciones. Además, alternativamente, para aquellos accionistas de Y que no quieran vender sus acciones, se daría la posibilidad de canjear las acciones de Y por acciones de X. Es decir, los destinatarios de la OPA podrían optar por mantener sus acciones de Y, vender a X la totalidad o una parte de dichas acciones y cobrar el precio correspondiente en efectivo, o acudir a una ampliación de capital de X, canjeando sus acciones de Y por acciones de X. Los socios que decidieren vender solo una parte de sus acciones no podrán acudir al canje por el resto que retuvieren. La inclusión del Canje en la OPA tiene un triple objetivo: —maximizar las posibilidades de que X pueda alcanzar los derechos de voto necesarios para que se pueda acordar la exclusión de negociación sin necesidad de formular una oferta pública nuevamente de exclusión, al permitir que aquellos accionistas que deseen continuar participando en el negocio asegurados de Y lo puedan hacer; —maximizar las posibilidades de que X alcance los derechos de voto necesarios para el ejercicio del derecho de compraventa forzosa y así alcanzar el 100 por cien del capital de Y, o al menos, de reducir el número de accionistas minoritarios que tras la OPA permanecerían en Y; —reducir el coste económico de la operación para X, reduciendo la necesidad de tesorería para acometer la operación, y la financiación externa necesaria. Los socios que opten por el canje deberán acudir a la OPA con todas sus acciones. Las acciones de X que serían entregadas a los accionistas de Y que optaran por el canje serán acciones de nueva emisión, emitidas en virtud de una operación de aumento de capital por aportaciones no dinerarias. La ecuación de canje estaría prefijada en el folleto informativo de la OPA y la valoración de las acciones de Y sería idéntica a la valoración a efectos de la compraventa, de conformidad con los informes de valoración de un experto independiente. En todo caso, el número de acciones de X que podrían emitirse como consecuencia del canje sería limitado, con objeto de que el porcentaje de participación de Z en X se mantenga por encima del 50% en todo momento, y no pierda el control directo de X e indirecto de Y. Por aplicación del principio de igualdad de trato a los accionistas destinatarios de la OPA, en caso de que las solicitudes de Canje superasen ese número máximo de acciones de X disponibles, deberá procederse a su asignación entre los solicitantes conforme al procedimiento de prorrateo que se describirá en el folleto informativo de la OPA, y las acciones que no pudieran acudir al Canje por aplicación de la citada limitación deberán ser vendidas mediante el procedimiento de compraventa. Finalizado el plazo de aceptación de la OPA, la compraventa se liquidaría como operación bursátil por el procedimiento establecido para ello por la Sociedad de Gestión de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores (IBERCLEAR), en los dos días posteriores a la publicación en el Boletín de Cotización del anuncio del resultado de la oferta. Por su parte, no estando las acciones de X representadas mediante anotaciones en cuenta ni admitidas a negociación en ningún mercado de valores, la liquidación del canje requeriría el otorgamiento de la escritura pública de ejecución del aumento de capital y su inscripción en el Registro Mercantil, así como la actualización del libro registro de acciones nominativas mediante la realización de los asientos correspondientes, y en su caso, la emisión y entrega de los títulos oportunos a los nuevos accionistas. Así, en primer lugar, se efectuaría la liquidación de la compraventa y, la adquisición por X de las acciones de los accionistas de Y que hayan optado por vender la totalidad de su participación accionarial y de las acciones, que en su caso, tuvieran que vender los accionistas que habiendo optado por el canje, como consecuencia del procedimiento de prorrateo para el caso de que la demanda de acciones de X excediera del límite máximo emitido. Seguidamente, y conocido el porcentaje de participación directa e indirecta de X en Y resultante de la liquidación de la compraventa se efectuarían las acciones necesarias para la ejecución del canje. Es intención de la entidad consultante X que la ejecución del canje se produzca lo antes posible tras la liquidación de la compraventa para lo que agilizará al máximo las actuaciones necesarias. En todo caso, la liquidación de la compraventa sería cronológicamente previa a la liquidación del canje, de forma que la adquisición por X de las acciones de Y de aquellos accionistas que opten por la compraventa precederá siempre a la ejecución del canje. La exclusión de Y de cotización bursátil se desea realizar a cabo por los siguientes motivos económicos: —eliminar el coste asociado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa del mercado de valores; —eliminar las desventajas competitivas que en ocasiones conlleva el cumplimiento de las exigencias del mercado bursátil en materia de transparencia e información pública periódica; —eliminar duplicidades en materia de supervisión al tener dos organismos supervisores con son la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la CNMV; —eliminar duplicidades en la gestión y gobernanza de sociedades holding con cientos de accionistas como es X y con miles de accionistas como es el caso de Y, concentrando los minoritarios en X; —mejorar la competitividad del grupo frente a otros grupos aseguradores no cotizados, que son la mayoría en España, así como tener una mayor capacidad de capitalización de la compañía al no estar sujeta a unas exigencias de dividendo en el mercado bursátil que le permita afrontar su crecimiento inorgánico futuro; —evitar la volatilidad que supone el hecho de que la cotización de las acciones de Y no reporta beneficio alguno en la gestión del grupo dado que las aseguradoras no son entidades que deban financiarse en el mercado para desarrollar la actividad aseguradora; —maximizar con la operación de canje el éxito de la OPA posibilitando que la entidad X incremente su participación en Y y que, a la vez aquellos accionistas de y que no quieren vender sus acciones sigan participando económicamente en el negocio asegurador del grupo canjeando sus acciones por acciones de X; —abaratar el coste financiero de la operación para el grupo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y que la operación responde a motivos económicos válidos.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La presente contestación parte de la consideración de que la oferta pública de adquisición de acciones voluntaria planteada cumple con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Así, en el marco de la referida OPA, tras la compraventa de las acciones de los socios de Y (tanto las de aquellos que opten por vender la totalidad o una parte de su participación accionarial a X, como las acciones de aquellos otros socios que, habiendo optado por el canje, se vieren eventualmente obligados a enajenar sus participaciones como consecuencia del procedimiento de prorrateo que finalmente pudiere establecerse), se efectuaría el canje de las acciones de Y por las de X. Como consecuencia de la operación, la sociedad X obtendría la mayoría de los derechos de voto de la sociedad Y o, si ya dispusiese de dicha mayoría, adquiriría una mayor participación en Y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.5 de la LIS, en virtud del cual:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que, en virtud de la operación de canje descrita, la entidad X adquiera participaciones en el capital social de la sociedad Y que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha entidad, o, si ya dispone de dicha mayoría, que le permitan adquirir una mayor participación en la entidad participada, siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, podrá aplicarse el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, siempre que el importe de la compensación dineraria derivada del eventual procedimiento de prorrateo descrito en el escrito de consulta no excediera del 10 por ciento del valor nominal.

A estos efectos, las operaciones de compraventa ulteriores que pudieren derivarse de los artículos 116 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y 47 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, o de lo previsto en el artículo 11.d) de dicho Real Decreto, no impedirían la aplicación del régimen.

En consecuencia, los socios de la sociedad Y que acudan al canje no integrarán en la base imponible de su imposición personal las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Por tanto, tratándose de socios personas físicas, residentes en territorio español, no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). En el caso de socios personas jurídicas, residentes en territorio español, no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LIS. Finalmente, en caso de socios no residentes, no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la LIS y, según los casos, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 o en los apartados 4 o 6 del artículo del 24 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con los citados artículos 37.3 LIRPF y de los artículos 17.3 y 80 de la LIS.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación de canje planteada constituye una pieza clave para garantizar el éxito de la OPA voluntaria que tiene intención de llevar a cabo, maximizando las posibilidades de que la sociedad X pueda alcanzar los derechos de voto necesarios para que se pueda acordar la exclusión de negociación de la sociedad Y, sin necesidad de formular una oferta pública nuevamente de exclusión, permitiendo que aquellos accionistas que deseen continuar participando en el negocio asegurador lo puedan hacer. Asimismo, la operación de canje permitirá no solo maximizar las posibilidades de que la entidad X adquiera los derechos de voto necesarios para el ejercicio del derecho de compraventa forzosa y así alcanzar el 100% del capital de Y, o al menos de reducir el número de accionistas minoritarios en Y tras la OPA, sino también reducir la financiación externa necesaria para llevar a cabo la operación. A mayor abundamiento, la consultante indica que la operación proyectada traerá consigo mejoras adicionales de muy diversa índole, en términos de ahorro de costes financieros, costes de cumplimiento, o en términos de mejora de su competitividad frente a otros grupos aseguradores no cotizados, incrementando la capacidad de capitalización de la compañía al no estar sujeta a unas exigencias de dividendo en el mercado bursátil que le permita afrontar su crecimiento futuro.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de canje planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.