⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1732-24 IRPF 15/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 j), 96.
Descripción de hechos
Durante el año 2023, el consultante obtuvo retribuciones inferiores a 22.000 euros: primero, procedentes de una beca de formación práctica y especializada de titulados universitarios superiores en la Escuela de Administración Pública de Cataluña EAPC), adscrita al Departamento de Presidencia, y, posteriormente, procedentes de un trabajo, como funcionario interino, en otro departamento de la Generalitat de Cataluña.
Cuestión planteada
Si, al obtener rendimientos del trabajo en 2023 inferiores a 22.000 euros, el consultante no tiene obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por dicho período impositivo.
Contestación completa

En primer lugar, en relación con la beca obtenida por el consultante, señalar que el artículo 7.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:

“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

La aplicación de dicha exención requiere que se trate de becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o de becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006 o que sean otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

Conviene precisar que el ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria, que a su vez es de grado, máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística, de idiomas y deportiva (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación –BOE de 4 de mayo- y Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –BOE de 30 de octubre-).

Añadir que el Real Decreto 1393/2007 ha sido derogado con efectos desde 19 de octubre de 2021 por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (BOE 29 de septiembre). No obstante, el Real Decreto 822/2021 mantiene la misma estructura de tres ciclos, disponiendo, en su artículo 3.1, que “Los estudios universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales impartidos por las universidades se estructuran en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, …”.

En el presente caso, de acuerdo con la convocatoria y bases reguladoras de la beca obtenida por el consultante, se trataría de una convocatoria de becas de formación práctica y especializada de titulados superiores universitarios relacionada con los diferentes ámbitos de actuación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña. Asimismo, en el punto 1.3 del Anexo I de la Resolución que aprueba las bases reguladoras de dichas becas, se establece que “Las becas tienen cómo a finalidad el aumento de la formación teórico-práctica y la preparación profesional de las personas beneficiarias, bajo la tutoría de la persona que la Escuela designe”. En cuanto a los requisitos para resultar beneficiario de las becas, en la convocatoria se establece que son los previstos en el punto 2 del Anexo 1 de la Resolución que aprueba las bases reguladoras (requisito de nacionalidad, de nivel de suficiencia en lengua catalana y el consistente en tener el título de graduado o licenciado o titulaciones equivalentes, según se especifique en cada convocatoria, expedidos por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior).

Partiendo de dicha información, en el presente caso, no estamos ante becas para investigación y, por otro lado, se deduce que la formación teórico-práctica y la preparación profesional de los beneficiarios de las becas no formaría parte del ámbito de ningún plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial correspondiente a unas enseñanzas regladas, por lo que la beca obtenida por el consultante no estará amparada por la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF y, en consecuencia, deberá tributar como rendimientos del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.

En segundo lugar, respecto a la cuestión planteada, la regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la LIRPF, que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 15.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

Para determinar, a efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Por su parte, para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

- Las entidades que integran la Administración Local.

- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia que estén vinculados o dependan de las anteriores.

El artículo 1 de la Ley 4/1987, de 24 de marzo, reguladora de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, dispone lo siguiente:

“1. La Escuela de Administración Pública de Cataluña es un organismo autónomo, de carácter administrativo, adscrito al Departamento competente en materia de función pública.

2. La Escuela gozará de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la presente Ley y la legislación que le sea de aplicación.

3. La Escuela gozará de los recursos suficientes para el cumplimiento de sus finalidades. A tal efecto, dispondrá de presupuesto propio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña”.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado, nos encontramos con dos pagadores: la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a través del departamento en el que el consultante trabajó como funcionario interino, y el organismo autónomo Escuela de Administración Pública de Cataluña, dotado de personalidad jurídica propia. En consecuencia, suponiendo que el importe percibido del segundo pagador (por orden de cuantía) fue superior a 1.500 euros anuales, el límite determinante de la obligación de declarar, aplicable al consultante, sería el de 15.000 euros anuales (y no 22.000 euros como plantea).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.