⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1725-25 IS 23/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º b), 76-2-1º c), 76-4
Descripción de hechos
La sociedad consultante T se dedica a la actividad de fabricación de estructuras metálicas, productos de aserrado, preparación industrial de madera y fabricación de embalajes industriales de madera y otros artículos y embalajes de papel y cartón. La empresa cuenta entre sus activos fijos con diversos inmuebles y unas participaciones sociales en un establecimiento hotelero. Las personas físicas PF1 y PF2, hermanos, son titulares en conjunto del 100% de la sociedad consultante T y del 100% de otra sociedad E, dedicada al alquiler de locales industriales. En concreto, cada uno de ellos es propietario del 50% de las participaciones de cada una de las sociedades. El Socio PF1 tiene 5 hijos, tres de los cuales trabajan en la Sociedad T. El Socio PF2 tiene 2 hijos, y ninguno de ellos trabaja para la Sociedad T por tener carreras profesionales ajenas a la actividad de la empresa. Dada la edad de los socios, próximos a la jubilación, los tres hijos de PF1, que trabajan en la Sociedad, pretenden adquirir la totalidad de las participaciones en la misma de su tío y socio PF2. Es decir, pretenden adquirir el 50% de la sociedad. Por este motivo, con el objeto de reducir el valor patrimonial de la sociedad T y facilitar así la transmisión de dichas participaciones, se pretende realizar una operación de escisión parcial de la entidad T, escindiendo de esta sociedad todos los inmuebles y la cartera de inversión, traspasando estos activos por su valor contable a la Sociedad Beneficiaria E, sociedad patrimonial, en la que PF1 y PF2 poseen también, como se ha indicado, el 100% del capital, participando en él al 50% cada uno de ellos. Los motivos de esta operación de restructuración son: ·Facilitar el cambio generacional en la empresa, se pretende la entrada de los tres hijos trabajadores de uno de los socios, con la adquisición del 50% del accionariado perteneciente a su tío, quien se separa de la sociedad. La operación de escisión de los inmuebles se realiza reduciendo el capital de la sociedad escindida, lo que consecuentemente produce una reducción del valor teórico de las participaciones de esta sociedad que permite facilitar la adquisición del 50% del capital por los nuevos socios. La sociedad beneficiaria E propiedad de los dos hermanos, PF1 y PF2, recibe los inmuebles y la cartera de inversión de T, realizando una ampliación de capital por el importe de esos bienes recibidos, distribuyéndose estas nuevas participaciones entre los socios de T en la misma proporción de su participación en ella. Como ya se ha señalado, en las dos Sociedades, la escindida T y la beneficiaria E, sociedad patrimonial, participan los mismos Socios PF1 y PF2 y en las dos cada uno de ellos tiene el mismo porcentaje de participación, un 50%. -Por tanto, con esta operación se pretende separar la actividad industrial de la inmobiliaria, quedando la primera en manos de uno de los socios y de sus hijos que trabajan en la sociedad. Por otra parte, los inmuebles y la cartera de inversión se traspasan a una sociedad patrimonial en las que los socios fundadores de la entidad T (Sociedad Escindida) participan en la misma participación que en esta.
Cuestión planteada
-Si la operación planteada de escisión parcial de la entidad consultante y traspaso de los activos a una sociedad beneficiaria, en la que participan los mismos socios y en la misma proporción, podría acogerse al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. -Si los motivos expuestos tienen la consideración de motivos económicos válidos y, por tanto, justifican suficientemente el acogimiento de la escisión descrita al régimen fiscal especial recogido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de la sociedad consultante T, transmitiendo una parte de su patrimonio a una sociedad ya existente E, a la que se transmitirían los inmuebles propiedad de T y la cartera de inversión.

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual:

“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Asimismo, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

A efectos de la contestación de la presente consulta, y ante la ausencia de datos en la descripción de hechos de la misma, se partirá de la base de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 76.2.1º.c) de la LIS, esto es, que las participaciones segregadas no confieren la mayoría del capital social en el establecimiento hotelero.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo citado de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Así, de la escasa información proporcionada en el escrito de consulta, parece desprenderse que el conjunto patrimonial escindido no constituye una rama de actividad diferenciada, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente y permitiera la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En la medida en que la consultante pretende segregar una parte de su patrimonio consistente en diversos inmuebles y una cartera de inversión (de la que se desconoce el porcentaje de participación) en favor de una sociedad ya existente. Por tanto, dado que en el supuesto concreto planteado, no parece que los elementos patrimoniales segregados determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, en sede de la adquirente, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, en concreto, unos inmuebles y unas participaciones sociales, la operación planteada no cumpliría lo dispuesto en el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS, por lo que no procedería la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la existencia de una rama de actividad, en sede de la entidad consultante, que determine la existencia de una explotación que requiera de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.