El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece la aplicación de una reducción del 30 por 100 para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, y en relación con la existencia de ese período, procede indicar que de lo manifestado por la compañía consultante parece deducirse que el importe a satisfacer al final del periodo de tres años de duración del incentivo no es la mera suma de tres importes generados anualmente, a los que el consultante adquiere derecho a su percepción al final de cada año y que se paga acumuladamente al final del tercer año, sino que el derecho a su percepción se generaría al final del periodo de tres años, aunque se calcule en función de los rendimientos obtenidos por la compañía y las retribuciones satisfechas en cada uno de los tres años, perdiendo el derecho a su obtención, con carácter general, en caso de abandono de la compañía antes del tercer año en que se produce la medición del rendimiento obtenido en el periodo correspondiente al incentivo.
Por lo tanto, en la medida en que el incentivo se genere por el transcurso de un periodo de tres años de servicio en la compañía, y no se trate por tanto de un importe devengado anualmente cuyo pago se difiere hasta la finalización de los tres años desde el inicio del plan, puede concluirse la existencia de un periodo de generación superior a dos años y en consecuencia le resultaría de aplicación al incentivo la referida reducción en caso de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, entre los cuales se encuentra que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos a los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, a los que hubiera aplicado dicha reducción.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).